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T-29749 (27-02-07) Notificación de providencia dictada dentro del términoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 29.749 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 29.749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante AUGUSTO HURTADO RAMÍREZ, contra el fallo emitido el 23 de enero del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, oportunidad en la cual se negó la tutela promovida en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso y defensa al no haber procedido a notificarle personalmente el fallo de segunda instancia.

ANTECEDENTES Y ACTUACION Según lo consignado por el accionante en su escrito de tutela, en el 2006 fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anolaima, razón por la cual procedió a impugnar el fallo ante el superior, correspondiéndole dicho trámite al Segundo Penal del Circuito de Facatativá, despacho que al proferir el fallo en noviembre de 2006, incurrió en la misma omisión del a-quo, esto es, en enviarle el telegrama de citación a una dirección diferente a la informada desde el año 2003 (Calle 18 D N° 107 A 65 Interior 24 Apartamento 101 de Bogotá).

Agregó el libelista, que al haberle remitido el telegrama erradamente a la Calle 18 D N° 10 A 65 interior Apartamento 101, conllevó a que no se enterara oportunamente del contenido del fallo, el cual vino a conocer porque compareció al Juzgado a averiguar por el proceso, significándole en diciembre 13 de 2006, que el fallo había sido confirmado en noviembre 22 y su notificación surtida por edicto, entonces, ya estaba ejecutoriado y por ello no pudo acudir en casación, constituyéndose esa actuación en una vía de hecho porque impidió ejercer el derecho de defensa, razón por la cual la tutela era procedente y debía dejarse sin efecto el fallo de segunda instancia y se le notifique personalmente las decisiones adoptadas.

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL: Al admitirse por el Tribunal Superior, para su trámite, la acción de tutela, se requirió al funcionario accionado, para que informara todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista. Para dar respuesta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, indicó, que efectivamente, a ese despacho le fue asignado para resolver apelación del fallo condenatorio proferido dentro del proceso seguido en contra del señor AUGUSTO HURTADO RAMÍREZ por el delito de Hurto.

Que en noviembre 22 de 2006 se procedió a emitir el fallo, habiéndose confirmado en su integridad el del a-quo, razón por la cual se dispuso librar el telegrama de citación, pero erradamente la secretaría lo envió a una dirección diferente a la que registrara el sentenciado, sin embargo, a la defensora sí se le remitió el citatorio a la dirección correcta (carrera 25 N° 137-20 de Bogotá), entonces, como no se obtuvo la comparencia de los interesados se notificó por edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, entonces, no existió la vulneración del derecho al debido proceso y defensa argumentados por el actor.

En consecuencia, si no se interpuso el recurso de casación, no fue porque no se hubiese notificado personalmente la sentencia de segunda instancia al procesado, sino porque tanto éste como su defensora no estuvieron pendientes del trámite. Estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de enero 23 del corriente, luego de hacer algunas precisiones sobre la acción de tutela y su procedencia, negó el amparo impetrado por el accionante, al concluir, que en este evento no había existido violación alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque conforme las pruebas allegadas, si bien era cierto, que se incurrió en un error al enviarle el telegrama al sentenciado a una dirección diferente, también lo es, que a su procuradora judicial sí se le remitió el citatorio a la dirección que ésta suministro dentro del expediente, entonces, la notificación se cumplió como tal, entonces, se desvirtuaba lo afirmado por el peticionario.

DE LA IMPUGNACIÓN: Al ser notificado del fallo de primera instancia, el libelista impugnó la decisión sin exponer los argumentos para ello, lo cual no es óbice para que esta instancia resuelva la alzada por cuanto en materia de acciones de tutela no se precisa de la sustentación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El peticionario pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, en especial, porque no se le hizo la citación para notificación del fallo de segunda instancia en la dirección que aportó desde el año 2003, sino que se hizo a otra diferente, presentándose así una violación al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que la decisión recurrida habrá de ser confirmada, puesto que no se evidencia en lo actuado por el funcionario accionado la incursión en vías de hecho, porque a pesar de que al interesado no se le envió el telegrama a la dirección correcta, la verdad, es, que al haberse enviado el citatorio a su abogada a la dirección suministrada por ésta, se cumplió cabalmente con lo dispuesto en la ley respecto de este tópico, incluso, al no comparecer ni el sentenciado ni la defensora, se acudió a la notificación subsidiaria del Edicto conforme lo previsto en el artículo 180 del C. de P. Penal, garantizando así el debido proceso.

Además, porque si las partes con anterioridad sabían que el fallo de primera instancia había sido impugnado y enviado al superior, lo más correcto y lógico era que estuvieran pendientes del trámite y no quedarse esperando a que el Juzgado hiciera el requerimiento, porque, se recuerda que son los sujetos procesales quienes deben estar prestos al desarrollo del proceso, máxime que el implicado no estaba detenido como para que se impusiera la notificación personal de que trata el artículo 178 de la ley 600 de 2000 y el fallo de segunda instancia se profirió dentro del término estipulado por el artículo 201 ibidem, cosa diferente hubiera sido si la apelación se decidía pasado este lapso, porque allí si, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala de Casación, nace el deber jurídico de requerir a las partes para que concurran a la notificación. (Cfr. Sentencia de marzo de 2004, expediente 20.594, M.P ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN).

Así las cosas, considera la Sala, que el peticionario pretende a través de este trámite excepcional y subsidiario de la tutela corregir la omisión en que incurrió por no haber estado pendiente de las resultas de su proceso. En consecuencia, como el acto procesal de notificación de la sentencia se cumplió en los términos señalados en el ordenamiento procesal penal, no es viable alegar vulneración al debido proceso, de ahí que la tutela resulte improcedente tal cual lo definió el Tribunal de primera instancia, razón por la cual la decisión se confirmará en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal el 23 de enero del corriente, oportunidad en la cual negó la tutela interpuesta por el sentenciado AUGUSTO HURTADO RAMÍREZ contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, por los motivos antes expuestos. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7