CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.748 CARLOS JAVIER CRUZ TIBAQUIRÁ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 29 Bogotá, D.C., primero de marzo de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el abogado LUIS HERNÁN ESPINOSA CLAVIJO, apoderado especial del accionante CARLOS JAVIER CRUZ TIBAQUIRÁ, contra el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó por improcedente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por parte del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FACATATIVÁ que le negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la reclusión formal.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Se desprende de la demanda y de las pruebas documentales allegadas al proceso, que CARLOS JAVIER CRUZ TIBAQUIRÁ, actualmente recluido en la cárcel de Facatativá, fue condenado, junto con otras personas, el 20 de mayo de 2004 por sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Villeta, a 51 meses de prisión y multa de 70,81 salarios mínimos legales mensuales.
“También con el cariz de pena principal se les impondrá a los condenados la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión que se les acaba de imponer y la prohibición de celebrar contratos por ese mismo término, al tenérseles como coautores y penalmente responsables a título de dolo directo de los delitos COHECHO POR DAR U OFRECER, HURTO CALIFICADO AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, AGRAVADO.” 2.
A los sentenciados, y específicamente a CARLOS JAVIER CRUZ TIBAQUIRÁ, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la reclusión formal. 3. La sentencia fue recurrida en apelación y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 24 de septiembre de 2004. 4.
El sentenciado CARLOS JAVIER CRUZ TIBAQUIRÁ fue capturado el 11 de septiembre de 2006, para que purgara la pena que viene de mencionarse. 5. El cumplimiento de la sentencia está actualmente a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, despacho ante el que CRUZ TIBAQUIRÁ solicitó la sustitución de la reclusión formal por prisión domiciliaria en atención a que se encuentra incurso en la hipótesis que consagra la Ley 750 de 2002, por ser padre cabeza de familia que tiene a cargo a su señora madre, a la compañera permanente que se encuentra embarazada y a un hijo de ésta, además, de su hijo mayor de edad que actualmente cumple con el servicio militar obligatorio. 6.
El JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, mediante auto del 24 de octubre de 2006, negó el beneficio de la prisión domiciliaria, fundamentado en que el sentenciado no ostenta la condición de padre cabeza de familia, pues no la demostró, porque únicamente aportó el registro civil de un menor que no es su hijo y pretende hacer valer esa calidad respecto de otra persona mayor de edad a la que mencionó como descendiente en la diligencia de indagatoria, lo que nada prueba.
Finalmente, en relación con el estado de gravidez de la que asegura ser su compañera permanente, consideró que tampoco era un hecho constitutivo de la paternidad y menos de la alegada postulación de patriarca. 7. Contra esa providencia no se interpusieron los recursos ordinarios de reposición y apelación, a pesar de advertirse sobre su procedencia.
8. CARLOS JAVIER CRUZ TIBAQUIRÁ, reiteró la petición de prisión domiciliaria, pretendiendo demostrar su condición de padre cabeza de familia con el registro civil de su hijo mayor de edad Carlos Javier Cruz Cabuya y con una declaración extrajuicio de su progenitora en la que se advierte que, aunque no convive con el actor, sí depende económicamente de él. 9.
El Juzgado accionado se pronunció el 20 de noviembre de 2006, negando nuevamente la pretensión del actor, porque no obstante, aunque se admitiera la dependencia económica de las personas que asegura tener a cargo, tal eventualidad no lo acredita como padre cabeza de familia. Por lo demás, reiteró los argumentos esgrimidos en anterior providencia. 10.
Esta decisión tampoco fue objeto de impugnación por la vía ordinaria. 11. Ahora considera el apoderado especial de CARLOS JAVIER CRUZ TIBAQUIRÁ que con las providencias dictadas por el Juzgado accionado, se vulneran los derechos fundamentales de su asistido, pues, estima cumplidos a cabalidad los requisitos para acceder al beneficio que depreca.
En razón de ello, solicita que por medio del fallo de tutela se prodigue amparo para las garantías constitucionales invocadas y se le ordene a la autoridad demandada beneficiarlo con la prisión domiciliaria. 12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a la que le correspondió por competencia el trámite de la acción de tutela, falló el 17 de enero de 2007, denegando la protección a los derechos fundamentales invocados por el actor.
Adujo el Juez Colegiado que no se evidencia una vía de hecho ni alguna causal genérica de procedibilidad que habilite la invalidación de las providencias dictadas por la Juez de Ejecución de Penas, porque se fundamentaron en argumentos serios y razonables que la condujeron a asegurar la inexistencia de las condiciones para predicar que el actor es padre cabeza de familia.
Tampoco puede considerar CARLOS JAVIER CRUZ TIBAQUIRÁ vulneradas sus garantías constitucionales, cuando voluntariamente omitió ejercer los recursos legalmente establecidos dentro del proceso penal, asumiendo las consecuencias derivadas de su inactividad. La acción de tutela no es un mecanismo establecido para sustituir los medios de defensa ordinarios. 13.
Con posterioridad a la notificación personal del fallo de tutela, el apoderado del actor presentó escrito en el que manifestaba la intención de impugnar la decisión, sin explicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas en los trámites judiciales; criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante cuestiona en sede Constitucional, la negativa del juez individual, en relación con la sustitución de la reclusión formal por la prisión domiciliaria.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, los cuales tuvo a su alcance el actor, la tutela deviene improcedente. En efecto, CARLOS JAVIER CRUZ TIBAQUIRÁ omitió interponer los recursos ordinarios –reposición y apelación– contra las providencias del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, por las que se le negó la pretendida prisión domiciliaria, y en razón de ello su desacuerdo no pudo ser objeto de debate en segundo grado ante el Juez natural, es decir, el competente de acuerdo con la Constitución y la ley, para revisar la providencia, sin que pueda esta Corporación asumir el estudio alternativo, por vía de tutela, de las pretensiones de cuya defensa se separó voluntariamente.
En síntesis, el actor en tutela contaba con otros medios de defensa judicial idóneos previstos en la legislación procesal, es decir, tenía a su alcance la impugnación de las providencias que ahora censura, mecanismo judicial propio para reclamar la protección de los derechos invocados, y decidió no hacer uso de ellos, lo que permite deducir que la autoridad pública accionada no ha vulnerado sus garantías fundamentales.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina Constitucional, que los conflictos en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario son, en principio, asuntos de orden legal que concierne resolver a los jueces ordinarios y, por consiguiente, son refractarios a la competencia del juez de tutela.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Una vez más recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Porque no puede asegurarse que la pena de prisión impuesta contra CARLOS JAVIER CRUZ TIBAQUIRÁ en virtud de la condena deducida por el Juez Penal del Circuito de Villeta constituya el dicho agravio, cuando es apenas la consecuencia constitucional y legal por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión de los delitos, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
Finalmente, en orden a darle claridad al actor sobre la procedencia del beneficio que invoca, resulta necesario precisar que es ante el Juez competente, es decir, el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y eventualmente en sede del Tribunal Superior en segunda instancia, donde debe emplear sus esfuerzos en demostrar de manera específica, tener, al menos, un hijo menor de edad o inhabilitado, y que éste depende únicamente de él; además que ese descendiente quedó en situación de desprotección total ante la privación de su libertad, porque no cuenta con el cuidado de ninguna otra persona.
Circunstancias que de consultar la realidad procesal, permitirán que los Funcionarios Judiciales competentes emitan la manifestación de justicia que corresponda. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 17 de enero de 2006.
Radicado 23.849