República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29747 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por Nohora Esperanza Camacho Castellanos contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 19 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que invalida lo actuado.
La señora Nohora Esperanza Camacho Castellanos instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, que consideró vulnerados por la autoridad accionada. En su reclamo se refirió a que trabajó ininterrumpidamente del 8 de agosto de 1991 hasta el 19 de abril del presente año; que la Fiscalía General de la Nación “ dolosa e intencionalmente dio por terminado el contrato de trabajo” y quedó interrumpido su tratamiento médico para la enfermedad profesional que padece, la cual es muy dolorosa y requiere medicamentos y terapias especiales.
En virtud de ello, solicitó que se ordene a la entidad accionada disponer en forma inmediata el reconocimiento y pago de los aportes a riesgos profesionales, para que continúe con su tratamiento por salud ocupacional de la enfermedad profesional que padece. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de agosto de 2010 y ordenó su notificación a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación; esta última entidad al dar respuesta a la solicitud de amparo, indicó que “en esta instancia NO se observa la vinculación de las Entidades responsables de este reconocimiento máxime cuando NO se aportó prueba siquiera sumaria de la calificación de la enfermedad que ella afirma padecer”, omitiendo vincular a la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena y a Saludcoop EPS, que aunque no fueron mencionadas en el escrito de tutela como entidades accionadas, tienen un claro interés en el resultado de la acción, así como una posible responsabilidad en la ejecución de las acciones y omisiones que se consideran como causa de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Ahora bien, para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l] as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De acuerdo con lo anterior, como no se dispuso que la admisión de la acción de tutela fuera comunicada a la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena y a Saludcoop EPS, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto de 9 de agosto de 2010, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se comunique de la existencia de la acción a la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena y a Saludcoop EPS, con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 9 de agosto de 2010, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.
Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE