CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29746 JORGE ELIECER BUSTOS ACOSTA IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29746 JORGE ELIECER BUSTOS ACOSTA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 027 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta a través de apoderado por el ciudadano JORGE ELIECER BUSTOS ACOSTA, respecto de la decisión adoptada el 16 de enero de dos mil siete (2007) por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra de los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 28 de abril de 2006, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta condenó al señor JORGE ELIECER BUSTOS ACOSTA a la pena principal de 4 años de prisión, multa de $200.000.oo y el pago de $4`524.695.oo, al hallarlo responsable del delito de estafa. Impugnado el fallo, fue modificado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de que la pena por descontar corresponde a 39 meses de prisión. 2.
Actuando a través de apoderado, JORGE ELIECER BUSTOS ACOSTA presenta demanda de tutela, porque considera que los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, incurrieron en vías de hecho al dejar de aplicar los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal que tiene que ver con la individualización de la pena, situación que conlleva la violación al debido proceso.
Además, por cuanto de manera caprichosa se indicó que la cuantía de la estafa corresponde a $4´524.695.oo, con el sólo objeto de no atender el pedimiento de la defensa de que la cuantía no superaba los diez salarios mínimos mensuales vigentes, lo que trasluce que las autoridades accionadas manejaron de manera arbitraria la prueba para darle connotaciones diferentes, aplicando un supuesto de hecho diferente a los hechos relacionados en el proceso.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concluyó la improcedencia del amparo al considerar que el accionante contó con el medio de defensa propio, idóneo y eficaz en el proceso penal como lo era el interponer el recurso extraordinario de casación excepcional, de lo cual se le advirtió en la resolutiva de la sentencia y sin embargo no hizo uso de él. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada sin indicar las razones del discenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. No se puede pretender el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación excepcional.
Ello porque al tenor del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho materia y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación excepcional era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por el actor y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 4.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.
Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efecto las sentencias de instancia convergentes proferidas y ya ejecutoriadas, para revivir el debate en torno al aspecto de la punibilidad, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de la casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SSOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. PAGE _1121578995.doc