Micelio
T-29745 (21-09-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29745 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 29745 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Se procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada general de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo del 10 de agosto de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro de la acción de tutela que instauró MARIA ELENA LEMUS DE GÓMEZ contra la recurrente, el CONSORCIO FOPEP y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante instauró acción de tutela para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo y mediante fallo del 06 de noviembre de 2008 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá amparó su derecho de petición ante lo cual CAJANAL profirió la Resolución Nº0713 del 16 de febrero de 2009 resolviendo reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes. 2.

Que el 04 de febrero de 2010, ante el no pago de la prestación, interpuso nuevamente acción de tutela, que fue resuelta por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 22 de febrero de 2010, concediendo la protección a sus derechos fundamentales y ordenando a CAJANAL que en el término de 12 horas procediera a incluirla en nómina de pensionados y al FOPEP disponer lo necesario para coadyuvar en el cumplimiento del fallo. 3.

Que el día 08 de marzo de 2010 le solicitó a CAJANAL el cumplimiento del fallo y el 03 de mayo reiteró esta petición. 4. Que el día 06 de abril de 2010 formuló incidente desacato en contra de CAJANAL por el incumplimiento del fallo de fecha 22 de febrero de 2010, el cual fue resuelto el 12 de julio del presente año señalando que la accionada dio cumplimiento a dicho fallo y ordenó su archivo, 5.

Que CAJANAL manifestó haberla incluido en nómina en diciembre de 2009 y que las mesadas habían sido consignadas en Bancolombia, pero la actora nunca las cobró por lo que el banco las reintegró al consorcio en espera que la pensionada cumpliera con el trámite, para reprogramar los pago. 6. Que ante el no cobro CAJANAL suspendió el pago en marzo de 2010. 7.

Que las anteriores decisiones no le fueron notificadas de manera personal a la actora, lo cual avaló el señor Juez 28 laboral y por eso lo acusa de incurrir en vía de hecho. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al doctor Jairo Cortés Arias, Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. y al doctor Jesús Alfonso Robayo Molina, Gerente General Consorcio FOPEP, el pago inmediato de todas las sumas que se le deben desde el 22 de noviembre de 2007, por concepto de sus mesadas pensionales atrasadas y prevenirlos para que en lo sucesivo se le cancelen en forma oportuna. b. Que el fallo de tutela y el del incidente si llegare a darse sean de perentorio cumplimiento. c. Que se apliquen a los representantes legales de CAJANAL y del Consorcio FOPEP las sanciones establecidas en el decreto 2591 de 1991 porque con su conducta dolosa hicieron que el aparato judicial se moviera nuevamente por su negligencia. III.

TRÁMITE Mediante auto del 27 de julio de 2010, se admitió la acción de tutela; y ordenó correr el traslado de rigor. En respuesta a la solicitud de amparo el FOPEP mencionó que el objeto de este consorcio consiste básicamente en administrar los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y cancelar las mesadas a las personas que adquieren el status jurídico de pensionado que las diferentes Cajas y Fondos del Nivel Central han reconocido, liquidado, e incluido en la nómina de pensionados del Nivel Nacional y que mensualmente reportan al Consorcio FOPEP 2007.

Agregó, que en el caso de la accionante fue incluida en la Nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP- por la Caja Nacional de Previsión Social en el mes de diciembre de 2009, situación que le fue informada mediante comunicación del 11 de diciembre de 2009 remitida a la dirección suministrada por CAJANAL EICE en Liquidación, la cual se encuentra registrada en su sistema de información. Que los dineros fueron ubicados oportunamente en la entidad financiera para su respectivo cobro pero la señora Lemus de Gómez no efectuó el cobro de las mesadas de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, por lo que los valores correspondientes fueron reintegrados por la entidad bancaria, situación que fue informada a la Caja Nacional de Previsión Social entidad que a partir del mes de marzo de 2010 suspendió de la nómina a la pensionada.

Por su parte CAJANAL señaló que se deben desestimar las pretensiones dentro de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que la petición ha sido remitida al área correspondiente, con el fin de resolver la solicitud y requirió dar aplicación prioritaria a la doctrina constitucional fijada puntual y concretamente por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-1234 de diciembre 10 de 2008 y en el auto 243 del 22 de julio de 2010 en el caso de CAJANAL, atendiendo el estado de cosas inconstitucional de la entidad y el problema estructural que atraviesa.

IV. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 10 de agosto de 2010 se puso fin a la primera instancia, tutelando los derechos de la accionante. En consecuencia se ordenó que en el plazo de 24 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, reincorpore en nómina de pensionados a la señora María Elena Lemus de Gómez, si no lo hubiere hecho.

Así mismo se ordenó al Consorcio FOPEP disponga todo lo que este a su alcance para cooperar con lo ordenado en esta providencia y poner a su disposición de manera inmediata los dineros que se encuentran en su poder y que es titular la accionante, previo cumplimiento de la parte actora de los requisitos legales exigidos. V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante la impugnó, porque al igual que el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, en el auto de 12 de julio de 2010, los señores jueces constitucionales le imponen el cumplimiento de unos trámites que consideró haber cumplido ante CAJANAL para que esta entidad pudiera proferir la Resolución 07313 del 16 de febrero de 2009.

De igual forma, CAJANAL interpuso recurso de impugnación contra la decisión del 10 de agosto de 2010, solicitando que se revoque el fallo, toda vez que conmina a esa administración a resolver la petición del accionante en términos perentorios que no son de recibo, dada la actualidad fáctica y jurídica que enfrenta la entidad. Reiteró la petición de dar aplicación prioritaria a la doctrina constitucional fijada puntual y concretamente por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-1234 de diciembre 10 de 2008 y en el auto 243 del 22 de julio de 2010 en el caso de CAJANAL, atendiendo el estado de cosas inconstitucional de la entidad y el problema estructural que atraviesa.

VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala que la señora Lemus de Gómez impugnó la decisión, pues no está de acuerdo cuando en la misma se señala que debe dar cumplimiento a los requisitos legales exigidos, para que el FOPEP ponga a su disposición de manera inmediata los dineros que se encuentran en su poder. Al respecto es necesario precisar que el fallador de primera instancia protegió los derechos fundamentales de la accionante ordenando de manera perentoria que se reincorpore a la nómina de pensionados por existir una Resolución que le reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes de su esposo, sin que para ello se le haya exigido cumplir con otro requisito.

Sin embargo, para que el FOPEP ponga a su disposición el dinero que tiene a su nombre, debe cumplir con los requisitos legales previamente establecidos, en razón a que los recursos que maneja el Consorcio FOPEP corresponden a dineros que son públicos, de máximo cuidado en su administración y manejo por su especial destinación y la acción de tutela no se puede convertir en un mecanismo para pretermitir esta clase requisitos.

De otra parte, Cajanal también impugnó la sentencia señalando que con este fallo se conmina a la administración a resolver la petición del accionante en términos perentorios que no son de recibo, dada la actualidad fáctica y jurídica que enfrenta la entidad, y solicitó dar aplicación prioritaria a la doctrina constitucional fijada puntual y concretamente por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-1234 de diciembre 10 de 2008 y en el auto 243 del 22 de julio de 2010 en el caso de CAJANAL, atendiendo el estado de cosas inconstitucional de la entidad y el problema estructural que atraviesa.

De la revisión a las providencias anotadas con el fin de evaluar la situación, se tiene que el auto 243 de 2010 menciona los alcances de la Sentencia T-1234 de 2008, la cual puntualizó que mientras no se resuelva el problema estructural que afecta a Cajanal, siempre y cuando la entidad suministre al interesado información sobre las razones del atraso y sobre las medidas que se adelantan para superarlo, así como un tiempo estimado de respuesta, no puede considerarse como una violación del derecho de petición susceptible de amparo constitucional la demora en la respuesta que no exceda del plazo requerido estimado por la entidad, siempre que éste se considere razonable por el juez constitucional.

Así mismo, en el auto antes citado estableció la suspensión de todas las órdenes de arresto y las multas que hayan sido proferidas como sanción por desacato a órdenes de tutela contra Directores o Liquidadores de CAJANAL E.I.C.E, hasta tanto la Corte produzca una evaluación definitiva de la situación examinada. La ejecución del plan que se dispone en esa providencia para dar una solución adecuada al problema de represamiento deberá completarse antes del 30 de noviembre de 2010.

De acuerdo con lo anterior, debido al problema estructural de la entidad accionada la Corte Constitucional dispuso que no considera violación al derecho de petición la demora en las respuestas siempre y cuando la entidad suministre al interesado información sobre las razones del atraso y sobre las medidas que se adelantan para superarlo, así como un tiempo estimado de respuesta.

Cosa que no sucedió en este caso, pues nunca se le informó a la petente ni siquiera un tiempo estimado de respuesta. Más aún, solicita CAJANAL la aplicación de la doctrina constitucional, pero tampoco aquí señala un término razonable para resolver la situación de la actora, por lo cual no se puede permitir que se continúe con la vulneración de manera indefinida, teniendo en cuenta que se trata de una persona de 90 años y que existe la una Resolución desde el 16 de febrero de 2009, que le otorga el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes.

De manera que la protección a los derechos fundamentales conculcados debe ser perentoria de conformidad con lo establecido en el fallo de primera instancia. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARIA ELENA LEMUS DE GOMEZ contra CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, el CONSORCIO FOPEP y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO