CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29745 EKY JAVIER HENAO ALARCÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29745 EKY JAVIER HENAO ALARCÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 29 Bogotá D. C., marzo primero (1º) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor EKI JAVIER HENAO ALARCÓN, en contra de la decisión adoptada el 16 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Quinta Especializada con sede en la misma ciudad, por razón de la providencia a través de la cual lo acusó como presunto responsable de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en virtud de la providencia que dispuso la ruptura de la unidad procesal.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en razón de la asignación por competencia del proceso tramitado en contra del actor por la aceptación de uno de los cargos imputados para sentencia anticipada y la ejecución de la condena allí impuesta, respectivamente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 1º de septiembre de 2005, la fiscalía en mención profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado HENAO ALARCÓN como presunto responsable de los delitos de conservación ó financiación de plantaciones, y tráfico, fabricación ó porte de estupefacientes. El 3 de noviembre siguiente, aceptó el cargo respecto del primero de los delitos para sentencia anticipada. 2.
Dispuesta la ruptura de la unidad procesal, la fiscalía continuó con el trámite de la investigación respecto de la conducta punible no aceptada (tráfico, fabricación ó porte de estupefacientes). El 30 de julio de 2006, profirió resolución de acusación en contra de HENAO ALARCÓN por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, providencia en la cual varió la calificación jurídica provisional inicial, bajo el entendido de que en el laboratorio no se encontró sustancia estupefaciente sino elementos para su procesamiento. 3.
Impugnada la resolución en mención por el defensor del procesado, mediante providencia de 11 de agosto de 2006, la Fiscalía Especializada se abstuvo de reponerla y concedió el recuso subsidiario de apelación para ante la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, el cual está pendiente resolverse. 4. El demandante acude al mecanismo de amparo constitucional, aduciendo que aceptado el cargo por el delito de conservación ó financiación de plantaciones no se ordenó la ruptura de la unidad procesal, sin embargo la Fiscalía accionada, apoyándose en los mismos hechos y elementos de prueba lo acusó por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, sin que previo a ello lo hubiese oído en indagatoria.
Agrega que como consecuencia de dicha irregularidad al descontar las 3/5 partes de la pena impuesta por el delito cuya responsabilidad aceptó anticipadamente, no podrá disfrutar de la libertad condicional. Por ello, pretende que se ordene a la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio precluya la investigación a su favor, porque de no hacerlo se le estaría efectuando doble incriminación. LA ACTUACIÓN Mediante auto de 14 de diciembre de 2006, la corporación competente admitió la demanda de tutela, ordenando vincular a la funcionaria titular de la fiscalía accionada, e integró el contradictorio vinculando a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, bajo el entendido de que el trámite y fallo de la acción constitucional eventualmente “puede comprometer la actuación” de cada despacho en el trámite del proceso del actor.
La Fiscalía Quinta Especializada al dar respuesta al libelo, precisó que en el proceso tramitado en contra de HENAO ALARCÓN se le atribuyeron dos delitos de los cuales solo aceptó uno, motivo por cual debió continuar el trámite de la investigación respecto del otro sin que ello implique que se esté desconociendo el principio de non bis in idem ó cualquier otra garantía del procesado.
Agrega que el procesado y la defensa técnica cuentan con los mecanismos idóneos para impugnar las decisiones de esa fiscalía. Para sustentar su petición de declaratoria de improcedencia de la acción, aporta copia de actuación que guarda relación con los hechos de la demanda. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, informa que como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal que ordenó la fiscalía en mención, profirió sentencia anticipada el 26 de diciembre de 2005 en contra del procesado HENAO ALARCÓN por el delito de conservación ó financiación de plantaciones, actuación de la cual aporta copias.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en mención, refiere que contrario de lo expresado por el accionante en la demanda, la Fiscalía Especializada luego de formular el cargo aceptado por el procesado, ordenó la ruptura de la unidad procesal para proferir la respectiva sentencia anticipada y continuar la “instrucción en contra de Estrella Pulido Roa y de EKI JAVIER HENAO ALARCÓN por el presunto delito de elaboración de narcóticos”, quedando a su juicio, de esta manera en evidencia, la actuación temeraria del actor, razón por la cual se torna improcedente el amparo solicitado.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 16 de enero de la presente anualidad, declarando la improcedencia de la acción constitucional, porque ésta no es un mecanismo alternativo, supletorio o paralelo para cuestionar las providencias proferidas por los funcionarios judiciales dentro del trámite de los asuntos de sus competencia. Precisa que de acuerdo con la prueba aportada, la aceptación de cargos en forma parcial por el procesado para sentencia anticipada, dio lugar a que la fiscalía accionada ordenara la ruptura de la unidad procesal.
Al proferir resolución de acusación por el delito no aceptado, el despacho fiscal dejó en claro que a HENAO ALARCÓN se le interrogó sobre el laboratorio para procesar cocaína, decisión respecto de la cual el accionante a través de su defensora tuvo la oportunidad de interponer recurso principal de reposición atendido de manera desfavorable, concediéndose, en cambio el subsidiario de apelación, que está pendiente de ser decidido por el superior funcional.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo reseñado, aduciendo que la ruptura de la unidad procesal no se efectuó respecto de los delitos investigados, “sino con base al número de sujetos procesales”. Insiste para que, a través de este medio de protección constitucional, se ordene la preclusión de la investigación porque los hechos por los cuales ahora la fiscalía accionada lo acusó sin aportar nuevos elementos de prueba, ya fueron valorados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio al proferir la sentencia anticipada.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Quinta Especializada con sede en la misma ciudad.
Es incuestionable que la petición de amparo constitucional presentada por el señor EKY JAVIER HENAO ALRCÓN en su condición de procesado dentro del proceso penal referido, está encaminada a cuestionar la decisión de haber dispuesto la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación en su contra respecto de un delito cuya responsabilidad no aceptó, actuación que terminó con resolución de acusación, con el anunciado propósito de que por vía de tutela se concluya que debe precluirse este trámite por cuanto los hechos y los elementos de prueba que tuvo en cuenta la fiscalía accionada, ya fueron valorados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio al proferir sentencia anticipada por el cargo que aceptó. En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, en relación con la inconformidad en cuestión, impera precisar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que ella no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la que se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo determinante para que se advierta la improcedencia del amparo demandado, máxime si se considera que dentro de dicho proceso cuenta el procesado con un medio idóneo de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantías fundamentales que considera conculcadas en virtud de la actuación cuestionada, al cual acudió, por intermedio de la defensa técnica impugnando la resolución acusatoria de acusación de 30 de junio de 2006, cuyo trámite está pendiente por agotarse ante la fiscalía ad quem.
Dicho argumento resulta suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida por el ciudadano HENAO ALARCÓN, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a las Fiscalías Delegadas.
Resta señalar que si eventualmente la resolución acusatoria es confirmada por la fiscalía ad quem, el accionante cuenta con la posibilidad de hacer valer sus derechos durante el trámite del juicio, concretamente durante el término de traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para invocar las nulidades suscitadas en la etapa de la instrucción y/o solicitar las pruebas que considere necesarias en pro de sus intereses.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada por el motivo en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones consignadas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 12