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T-29744 (01-03-07) Bien incautado-Depositario-Dirección Nal Estupefacientes. PrevieneCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 1461 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 785 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 29.744 JOVITA MARÍA RUIZ RAMBAO TUTELA Impugnación 29.744 JOVITA MARÍA RUIZ RAMBAO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº 029 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la impugnación presentada por Jovita María Ruiz Rambao contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería le negó el amparo propuesto contra la Dirección Nacional de Estupefacientes.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Dentro de un proceso de extinción de dominio la Fiscalía General de la Nación incautó una casa de propiedad de la accionante ubicada en Montería. Teniendo en cuenta que, dentro del proceso penal adelantado en su contra, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado le concedió la detención domiciliaria por la delicada situación de salud de su hija, quien padece cáncer, la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante resolución 417 del 1º de abril de 2004, le entregó el inmueble en calidad de depósito provisional.

Sin embargo, esa entidad le informó que sería relevada del cargo de depositario provisional, por no cancelar el impuesto predial correspondiente, y aunque expuso las razones por las cuales no estaba en capacidad de hacer el pago, insistió en su decisión. A su juicio, la Ley 785 de 2002 sólo exige la constitución de una póliza de seguro para efectos del depósito provisional, cuestión que ella cumplió, pero en ninguna parte habla del deber de pagar impuestos.

En declaración rendida ante el a-quo, la actora manifestó que posee otro inmueble también en Montería y la Dirección Nacional de Estupefacientes, que tiene su “custodia” y respecto de la cual celebró contrato para tal fin con Dilia de Salleg, no ha pagado el predial, es decir, se encuentra también en mora. Señaló que no tiene otro lugar a donde ir con su hija, es separada, el padre de la menor está privado de la libertad, el estudio de la niña lo paga la madrina y la alimentación y los servicios los cancelan sus padres.

Admitió tener conocimiento que en la resolución por la cual se le designó como depositario provisional existía la cláusula de pagar los gravámenes de la casa, pero no tiene dinero. Siente que con tal actuación se vulnera su derecho al debido proceso, los de los niños (salud y seguridad social), y se desconoce que el Estado debe velar por su protección. 2.

La respuesta El Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes hizo un recuento de las funciones que debe cumplir respecto a la administración de bienes dejados a su disposición, conforme a los decretos 2159 de 1992 y 1461 de 2000, y las leyes 785 y 793 de 2002. Adujo que debe efectuar todos los actos de administración requeridos, tales como hacer que se paguen las deudas y adoptar las medidas tendientes a su conservación. Por ello, frente al incumplimiento de las obligaciones de la accionante como depositario provisional, no tiene otra alternativa que revocar su acto administrativo, el cual, por demás, puede ser atacado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.

Las pruebas 3.1. Se adjuntó fotocopia de la resolución 417 del 1º de abril de 2004. 3.2. La Secretaria de Hacienda Municipal de Montería aportó recibo oficial de pago por concepto de impuesto predial, por valor de $ 10.260.037 con el beneficio de la Ley 1068 de $ 2.045.600 y el estado de cuenta por vigencias de débitos y créditos del inmueble en cuestión. 3.3.

El Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad aportó fotocopia de las sentencias proferidas dentro de la actuación penal seguida en contra de la accionante, mediante las cuales se le condenó por los punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y lavado de activos. Informó que la pena impuesta -8 años de prisión- la purgó en centro de reclusión y en su domicilio desde el 6 de septiembre de 2001 hasta el 22 de diciembre de 2005, fecha en la que decretó redención por trabajo y libertad condicional por un periodo de prueba de 36 meses y 6 días.

Esa situación no ha sido modificada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería sostuvo que la tutela es improcedente debido a que la peticionaria no ejerció las acciones legales contra la cláusula contenida en la resolución 417 de 2004, que le impuso la obligación de mantener el bien al día en el pago de impuestos y demás gravámenes.

Sostuvo que en el evento en que la Dirección Nacional de Estupefacientes expida otra resolución dando por terminado el depósito provisional, podrá la actora hacer uso de los mecanismos judiciales para dejarla sin efecto, y, en caso extremo, intentar una acción de tutela si considera que se le violan derechos fundamentales. No es viable el amparo en este momento ni siquiera como mecanismo transitorio porque no es está frente a una vulneración actual de los derechos, sino ante una expectativa que puede ser controvertida por otros medios.

LA IMPUGNACIÓN La recurrente manifestó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es muy lenta y el Tribunal olvidó considerar que ella interpuso la acción como mecanismo transitorio. El peligro es inminente porque existe la posibilidad de perder el depósito provisional del inmueble en el que habita y se afectan los derechos de los niños.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a la Sala resolver si, a través de este mecanismo excepcional, es posible ordenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes que se abstenga de expedir un acto administrativo que releve a un depositario provisional del cargo, frente al incumplimiento de una de las obligaciones impuestas.

Previamente, es necesario establecer si la tutela es procedente cuando no existe afectación cierta de un derecho, pero se advierte su amenaza. 2. El amparo constitucional frente a la amenaza cierta de un derecho fundamental De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela procede para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción procede cuando (i) el derecho se haya vulnerado, (ii) cuando se esté violando, o (iii) cuando se amenace su violación. Una cosa es la vulneración del derecho y otra su amenaza, pues mientras en el primero de los casos la persona afectada ya ha sido víctima de la realización de un daño, en el segundo, aquella está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio.

Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado. Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua. (…) La amenaza se asemeja a la figura que en materia penal se denomina "tentativa", que es la no consumación del delito o que el tipo del delito no ha sido realizado en su totalidad, pero el fracasado intento pone en peligro al bien jurídico tutelado, la vida en común y la paz jurídica, de modo tal que se ha de reaccionar frente a ello con una pena por razones de prevención general y especial.

Pero por otra parte, se llegaría demasiado lejos si se castigara como tentativa, cualquier conducta que manifieste al exterior que se pretende realizar un delito; tal modo de operar sacrificaría por completo la seguridad jurídica. Acto ejecutivo no es entonces solamente el que supone la violación de una norma penal que protege el bien jurídico atacado, sino aquél que lo coloca en un inmediato peligro por invadir su órbita de protección. Así las cosas, podría afirmarse que en este caso existe una amenaza cierta de que la accionante va a dejar de ser depositario provisional del inmueble donde vive, pues en la respuesta emitida por la entidad demandada se dejó consignado: Por tal motivo, frente al incumplimiento de las obligaciones de la accionante (…) no tiene otra alternativa la Dirección Nacional de Estupefacientes, en procura de una adecuada administración del inmueble, que proceder a la revocatoria tal cual lo anunció la Subdirección de Bienes (…).

Dilucidado este punto, pasa la Sala a verificar si es procedente ordenar lo pretendido por la actora. 3. El incumplimiento de los deberes contenidos en la resolución de la administración y la improcedencia de la tutela para atacar un acto administrativo. La prevención 3.1. Es evidente que si en el ordenamiento jurídico se ha previsto un mecanismo apto para obtener el amparo del derecho lesionado, el accionante debe hacer uso del mismo.

La tutela no ha sido concebida como vía alternativa o supletoria de la ordinaria y menos para arrebatar la competencia que tiene el juez natural en la resolución de los asuntos. No hay duda que a pesar de que en este caso se argumente violación de los derechos al debido proceso y los de los niños, lo que en el fondo pretende la actora es dejar sin efectos un acto administrativo que le impuso una obligación. Téngase en cuenta que esa decisión era susceptible de ser demandada en acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción especializada, mecanismos idóneos para resolver las controversias que sobre esos asuntos se susciten. 3.2.

Del expediente se tiene que la accionante fue nombrada como depositario provisional del bien inmueble incautado a través de la resolución 417 del 1º de abril de 2004, en consideración a la situación de salud de su hija y a la medida adoptada por el juzgado que conoció del proceso penal adelantado en su contra. En dicho acto se dispuso de manera clara que dentro de sus obligaciones estaba la de “pagar los impuestos y demás gravámenes a que hubiere lugar”.

Si bien contra esa decisión se señaló que no procedía recurso alguno por vía gubernativa, ella pudo haber expuesto su situación económica y pedir ser relevada de esa obligación. Pero en todo caso, tal como se afirmó, pudo controvertir lo correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no lo hizo. De manera, pues, que no es posible desconocer la presunción de legalidad que ostenta la resolución 417 de 2004, la cual no fue controvertida en su momento.

En ese orden, si incumplió con la obligación impuesta, no puede el juez de tutela desconocer tal hecho y ordenar a la administración se abstenga de adoptar la decisión prevista como consecuencia de esa infracción. 3.3. Empero, es importante recordar que la autoridad demandada tiene asignados ciertos compromisos relacionados con el tema de impuestos y existe disposición sobre el régimen tributario aplicable a los bienes por ella administrados.

Obsérvese: a) Sin duda la Dirección Nacional de Estupefacientes, como entidad encargada de la administración provisional de bienes incautados por los delitos de narcotráfico y conexos y de aquellos que son dejados provisionalmente a su disposición durante el trámite de procesos de extinción de dominio, debe cumplir a cabalidad con las funciones encomendadas.

Dentro de los compromisos asignados por el Decreto 1461 de 2000 está: ARTICULO 2o. REGLAS GENERALES PARA LA ADMINISTRACION DE BIENES. La Dirección Nacional de Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes.

En ejercicio de dicha función le corresponde: 1. Ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo. 2. Asegurar los bienes administrados. 3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración. Así mismo, la Ley 785 de 2002 dispone: Artículo 9°.

Régimen Tributario. Los impuestos sobre los bienes que se encuentran bajo administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva. Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta.

En ningún caso el Estado asumirá el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien. Cuando la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad de esta norma señaló: Para la Sala, la norma acusada como inconstitucional, lejos de conceder una exoneración de intereses en contra de la Constitución, establece una prohibición temporal, ligada a la administración provisional de esos bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ya que el legislador teniendo en cuenta las dificultades que podrían generarse en esa administración, señaló que durante el tiempo que subsista el proceso de extinción de dominio, los impuestos sobre los bienes no causarán intereses moratorios o remuneratorios.

La temporalidad se vislumbra de la misma disposición, al consagrar que declarada la extinción de dominio y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. Es decir, en esta disposición, el legislador no permite la exoneración de tributos, sino que simplemente las obligaciones tributarias quedan pendientes para ser canceladas con posterioridad, cuando ya el proceso haya culminado, o una vez se haya declarado la extinción de dominio.

El artículo demandado, también protege los interés del Estado al establecer que en ningún caso asumirá el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien. Tampoco puede considerarse que la norma acusada establezca una exención en relación con los tributos de propiedad de los entes territoriales, ya que dentro de los actos de administración, le corresponderá a la Dirección Nacional de Estupefacientes ejercer las actuaciones necesarias para el mantenimiento y conservación del bien, así como garantizar el pago oportuno de los impuestos (decreto 1461 de 2000), pago que se realiza a favor de la entidad donde se encuentre inscrito el bien incautado.

En este sentido, deberá entenderse que si el pago del impuesto se hace a tiempo, no tiene porqué generarse un interés moratorio. En todo caso, el valor de los impuestos que pertenezcan a la entidad territorial, seguirán siendo de ésta y a ella le deberán ser cancelados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, si para el efecto se perciben ingresos como consecuencia de su administración. En caso de no ser así, se pagarán por el propietario del bien, si no se declara la extinción de dominio, o por el adquirente, si el bien se enajena luego de la declaración de extinción de dominio, en ningún caso se obligará al particular a pagar intereses moratorios o remuneratorios, del bien que no tuvo a su disposición. Entonces, es claro que no existe ningún tratamiento preferencial a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues su actuación es únicamente como administradora de los bienes incautados en el proceso de extinción. Por otra parte, la Sala considera que es constitucional establecer la suspensión del término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva mientras se declare la extinción de dominio, debido a que dada la naturaleza de la acción de extinción, en donde precisamente se cuestiona la legitimidad de la propiedad, es incompatible mientras dure el trámite de la misma, un proceso paralelo que busque el cumplimiento de una obligación insatisfecha.

Tampoco, se advierte violación de los principios de equidad, eficiencia, progresividad, e irretroactividad en la medida en que no se condona ningún tipo de interés ni se prohíbe o elimina la acción de cobro coactivo, sino que simplemente se suspende en el tiempo como una herramienta de la administración, para facilitar el trámite del proceso de extinción. Observa la Corte que la Dirección Nacional de Estupefacientes, que actúa como administrador de los bienes sobre los cuales se ejerce la acción de extinción de dominio tiene entre sus deberes como tal el pago oportuno de los impuestos respectivos, siempre que los ingresos que ellos produzcan así lo permitan, tanto si se trata de bienes muebles como si son bienes inmuebles en el caso de impuestos que conforme a la Constitución o la ley correspondan a las entidades territoriales.

Teniendo en cuenta lo expuesto y la situación de la actora y de su hija, se prevendrá a la Dirección demandada para que, antes de expedir el acto administrativo anunciado, tenga en consideración lo advertido en precedencia, e intente conciliar los intereses de la afectada con la función que le corresponde cumplir, a efectos de no vulnerar de manera injustificada algún derecho fundamental.

Por las consideraciones hechas se negará el amparo, pero se hará la prevención referida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas. Segundo. Prevenir a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que, antes de expedir el acto administrativo mencionado en su escrito, tenga en consideración lo expuesto en el punto 3.3. de la parte considerativa de esta sentencia, e intente conciliar los intereses de la afectada con la función que le corresponde cumplir, a efectos de no vulnerar de manera injustificada algún derecho fundamental.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 43 a 48. � Folios 54 a 58. � Sentencia T-412 del 17 de junio de 1992. � Sentencia C-887 del 14 de septiembre de 2004. PAGE 18