Micelio
T-29743 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29743 Acta No. 34 Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada por el abogado Armando Arenas Ballesteros, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la legítima defensa y a controvertir las pruebas allegadas. Expuso que en representación judicial de Celio Solarte Castellanos presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Unipersonal de Transportes Diana Lucía Mejía Álvarez y Transportes Especiales Enoc Mejía y Compañía SCA; en la cuarta audiencia de trámite celebrada el 26 de julio de 2010 se recibió declaración a Isabel Cristina Hernández Riascos, quien manifestó que laboró para una de las empresas demandadas, razón por la cual procedió a “formular la tacha sobre el testimonio”; el funcionario accionado expresó que “teniendo en cuenta que lo manifestado por la parte demandante no es motivo de tacha, sin embargo junto con las otras pruebas que obran en el proceso se tendrá en cuenta en el momento del fallo”, tal “manifestación” la hizo el juzgador “sin proferir ninguna clase de auto precedente”, y por ello no pudo impugnar; que el titular del despacho ordenó continuar con el interrogatorio y se retiró, momento en el cual le tocó el hombro a la testigo y dijo “como se va a poner uno a discutir delante de esta reina”, lo que dejó ver su grado de “admiración o una confianza desmedida con la testigo”; allí expuso que “con lo manifestado por el fallador, al decidir que lo expuesto no es motivo de tacha, se anticipa a las resultas de esta declaración y que su decisión debe proferirse es cuando emita la sentencia respectiva” y se abstuvo de interrogar a la declarante; que el Juez quebrantó lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 37 del CPC, que consagra el deber del juez de guardar reserva sobre las decisiones que deba adoptar, so pena de incurrir en mala conducta, que genera la nulidad de la prueba recaudada y pone en riesgo los derechos fundamentales al debido proceso, a la legítima defensa y a controvertir las pruebas allegadas, más aún cuando se encuentran pendientes de escuchar varios testigos en la continuación de la cuarta audiencia de trámite, los cuales tampoco podrán ser tachados de sospechisos, según el “prejuzgamiento” del titular del despacho; afirmó que en el presente caso es procedente invocar la causal de nulidad de la prueba según el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, por haber sido “obtenida con violación al debido proceso”; en su apoyo citó diversas sentencias de la Corte Constitucional.

Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; declarar la nulidad absoluta de la cuarta audiencia de trámite celebrada el 26 de julio de 2010 y ordenar al funcionario señalar nueva fecha para la celebración de la misma, en la cual “se ofrezcan las garantías suficientes a las partes”, respetando los derechos fundamentales; prevenir al accionado que podrá ser motivo de sanciones en caso de incumplimiento de la orden de tutela.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 4 de agosto de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados y a las intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 12 y 13). El Juez accionado aclaró que en la cuarta audiencia de trámite se expuso que “teniendo en cuenta que lo manifestado por la parte demandante, no es motivo de tacha, sin embargo junto con las otras pruebas que obren en el proceso se tendrá en cuenta al momento del fallo”; informó que “fuera de contexto le indique (sic) al apoderado de la demandante, que los motivos de la tacha del testimonio son, que el testigo tenga parentesco con el demandante o demandado, como ser cónyuge, o interés dentro del proceso, enemistad íntima o amistad íntima, con las partes, pero en todo caso que la tacha se resuelve en el momento del fallo como se indico (sic) anteriormente”” y le solicitó indicara los motivos de sospecha sobre la declarante y el interesado procedió a dejar “constancia que el (sic) no iba a hacer las preguntas”, por lo que se continuó con el recaudo de la prueba; que el hecho de la dependencia laboral del testigo frente al demandado no constituye por sí solo causal de ataque de la credibilidad; agregó que es falso que le hubiera tocado el hombro a la testigo y que no violó ningún derecho fundamental del accionante, por lo que solicitó negar el amparo deprecado; adujo que el estudio sobre la tacha del testimonio se va a realizar al momento del fallo, tal como lo dispone el artículo 218 del CPC; remitió copia de la audiencia de trámite que se realizó el 28 de julio de 2010 (folios 30 a 36).

Las empresas demandadas dentro del proceso ordinario, Transportes Especiales Enoc Mejía & Cia SA y Transportes Diana Lucía Mejía Álvarez, a través de sus representantes respondieron de forma idéntica los hechos de la demanda; indicaron que no se encontraba presente el día de la diligencia, pero aclararon que el testimonio de Isabel Cristina Hernández Riascos no es “amañado, arreglado o falso”, además que ella laboró para las empresas hasta el 5 de septiembre de 2007; que los declarantes del demandante son sus “amigos y compañeros de trabajo”, pero no por eso se han tachado; que Isabel Cristina, vía telefónica, les manifestó que era falso que el funcionario accionado le hubiera tocado el hombro; afirmaron que es “abusivo e irrespetuoso” sostener que los demás testigos “declararan a favor de la parte demandada”; consideró que si el accionante especula que la versión rendida falta a la verdad “ deberá proceder a formularle denuncio penal”, según corresponda; que si el apoderado se abstuvo de realizar preguntas en la diligencia, dicho acto es de su completa responsabilidad; solicitaron negar la tutela (folios 38 a 41).

El Tribunal, por medio del fallo del 13 de agosto de 2010, negó el amparo solicitado “por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el incidente de nulidad ante el juez de conocimiento” y además que “en el expediente no están acreditados los presupuestos de inminencia, urgencia y la gravedad de los hechos, que se requieren para la existencia de un perjuicio irremediable.

Por lo expuesto se colige que la presente acción no procede ni siquiera como mecanismo transitorio”, agregó que las conductas que el accionante reprocha al juez, pueden ponerse en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura (folios 42 a 55). El accionante impugnó el fallo; además de reiterar algunos argumentos del escrito inicial, aludió a la “nulidad supralegal por inconstitucionalidad de la prueba” y solicitó “mantener el orden justo” contenido en los artículos 2 y 4 de la Constitución Política; indicó que la garantía al debido proceso se plasmó como un derecho fundamental de aplicación inmediata tanto en la Carta Política como en diversos tratados internacionales, el cual no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, “como parece entenderlo el juzgado de primera instancia”; que el Código de Procedimiento Civil regula de manera taxativa las causales de nulidad, a las cuales se agrega el quebrantamiento de lo dispuesto por el artículo 29 Superior, para lo cual citó diversas sentencias de la Corte Constitucional; afirmó que el Tribunal “no efectuó un verdadero análisis o siquiera sumario de la audiencia”, pues remitirlo a formular incidente de nulidad es desconocer los principios de la acción constitucional, “darle un espaldarazo al fallador” y justificar la violación al debido proceso; que el accionado confundió la tacha del testimonio con la inhabilidad para testimoniar, pues ésta se resuelve en la misma audiencia; agregó que se encuentra demostrado el perjuicio irremediable, pues para el 5 de octubre de 2010 se encuentra programada la continuación de la cuarta audiencia de trámite, donde se escuchará a los otros declarantes, los que no podrá tachar, pues “anticipadamente se conoce el juicio que emitirá el señor Juez”; así solicitó revocar la sentencia de primera instancia (folios 61 a 65).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa.

Aspira el accionante, por vía de tutela, se declare la nulidad absoluta de la cuarta audiencia de trámite y se ordene fijar nueva fecha para la recepción de un testimonio; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad, que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten los recursos que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, representante judicial del demandante dentro del ordinario laboral, puede utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, acudir al proceso y solicitar la declaratoria de la nulidad, teniendo en cuenta que el mismo se encuentra en trámite, no siendo dable adelantar en forma paralela esta acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

Además, no puede el accionante suponer las decisiones futuras del juzgador en relación con los restantes testigos, sino que en cada etapa procesal debe hacer uso de los recursos y medios de defensa que la ley prevé para ejercer su derecho de defensa. Asimismo, el accionante debió interponer recurso de reposición contra la decisión controvertida, pues así no se encuentre precedida de la palabra “auto”, es una verdadera decisión discutible por los interesados.

El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; el accionante no puede pretender a través de la tutela sanear su omisión de presentar recurso de reposición, pues debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, dando a conocer dentro del proceso los hechos que hoy alega como causales de quebrantamiento de sus derechos fundamentales.

No observa el despacho quebrantamiento a los derechos a la legítima defensa y a controvertir las pruebas allegadas, pues el accionante fue quien unilateralmente decidió abstenerse de formular preguntas a la testigo, a pesar de haber estado presente en la audiencia. Finalmente, frente a la solicitud del amparo como mecanismo transitorio, por aducir un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15