CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No.29742 OMAR FOIBER LÓPEZ CHANTRÉ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No29742 OMAR FOIBER LÓPEZ CHANTRÉ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°016.
Bogotá, D. C., febrero trece (13) de dos mil siete (2007). VISTOS: Sería del caso que la Sala se ocupara de resolver la acción de tutela instaurada por el ciudadano OMAR FOIBER LÓPEZ CHANTRÉ, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer del libelo no está radicada en esta Corporación.
ANTECEDENTES: 1. Mediante farragoso escrito OMAR FOIBER LÓPEZ CHANTRÉ acude a la acción de tutela para que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, y los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
Ante la dificultad para establecer en el libelo cuáles eran las decisiones que presuntamente vulneraban los derechos fundamentales del accionante, el Profesional Especializado adscrito al despacho del Magistrado ponente se comunicó con el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, autoridad judicial que informó que dentro del proceso que cursó contra OMAR FOIBER LÓPEZ SANCHEZ no aparece que éste hubiere recurrido la sentencia condenatoria o alguna otra decisión que amerite enviar las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, motivo por el cual en la actualidad se está elaborando la respectiva ficha técnica con el fin de enviar el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. Como en el caso examinado la solicitud de amparo elevada por OMAR FOIBER LÓPEZ CHANTRÉ realmente sólo se dirige contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, esta Sala carece de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2, inciso 1, del Decreto 1382 de 2000. 4.
Vistas así las cosas, es evidente entonces que la competencia está radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva, Huila, a donde de inmediato se remitirán las diligencias para lo de su cargo. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido al accionante.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 4