Micelio
T-29741 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29741 Acta Nº 35 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D. C., Veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por OLGA MARIA PACHÓN RÍOS, contra la providencia del 29 de julio de 2010 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PACHO, a la que fue vinculada AURA MARÍA PACHÓN DE LÓPEZ.

ANTECEDENTES Invocó la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición afirmó que Aura María Pachón de López inició proceso divisorio agrario en su contra, trámite que se asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, el cual dictó providencia, el 10 de febrero de 2010, en la que rechazó de plano la solicitud de nulidad que presentó, con el fin de dejar sin efectos todas las actuaciones, a partir del 15 de agosto de 2005; que inconforme con esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio la apelación; que el Juzgado mediante providencia del 10 de marzo de 2010 no repuso la decisión y concedió la apelación. Relató que el Tribunal, al resolver la alzada, el 24 de mayo de mismo año, confirmó el proveído del a quo, al considerar que la nulidad deprecada no se fundó en causal alguna y los hechos invocados fueron objeto de excepción previa.

Sostuvo que tales determinaciones vulneraron sus derechos fundamentales, dado que, confundieron el incidente de nulidad supralegal con el simplemente adjetivo, en cuyo planteamiento se demuestra que el auto del 15 de agosto de 2006 es “ilegal, ineficaz y nulo”, por las gravísimas falencias que presenta la demanda y que afectan necesariamente el debido proceso.

Por lo anterior solicitó “(…) se decrete la NULIDAD del auto datado el 10 de febrero de 2010 como el del 10 marzo de la misma ciudad mediante los cuales se rechazó de plano el trámite incidental (…); se ordene al Juez Promiscuo de Pacho, Cundinamarca, que se trámite y decida de fondo el incidente de nulidad supralegal (…)”. TRÁMITE IMPARTIDO La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por providencia de fecha 21 de julio de 2010, admitió la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes dentro del citado proceso divisorio agrario y solicitó en calidad de préstamo el expediente.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, por oficios de 22 y 23 de julio de 2009, remitió, los soportes de la notificación realizada a las partes y en calidad de préstamo, el contentivo del citado proceso ordinario. Así mismo, solicitó negar el amparo solicitado, por cuanto nunca se desconocieron los derechos de la accionante y la decisión se ajustó a las existencias legales y constitucionales.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 29 de julio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la acción de tutela al estimar que las decisiones cuestionadas “no aparejan error susceptible de protección en sede de tutela”, pues, fueron adoptadas en el marco de la autonomía e independencia judicial. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del asunto bajo examen, tal como consideró la Sala de Casación Civil, no se aprecia el quebrantamiento de los derechos alegados por la actora en su escrito introductorio. En efecto, la accionante reclama la protección constitucional porque, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas se abstuvieron, ilegalmente, de decidir de fondo el incidente de nulidad supralegal; sin embargo, tales aseveraciones no encuentran sustento en el proceso, dado que, de lo arrimado probatoriamente se advierte que tanto el Juzgado como el Tribunal, de forma razonable, estimaron que su petición de nulidad no estaba amparada en las causales taxativas que contiene Código de Procedimiento Civil, y de tal manera actuaron, lo que de plano descarta un actuar caprichoso.

En ese orden, precisa decirse que el juez constitucional no puede reabrir un debate jurídico que culminó con una decisión razonable, alejada de la arbitrariedad, toda vez que este excepcional mecanismo no es una tercera instancia a la que las partes puedan acudir para que se realice un reexamen sobre sus meras discrepancias. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9 9