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T-29741 (14-02-07) Conflicto interpretativo No basta con esgrimir una posición legalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29741 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 17 Bogotá. D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por JAIR BURBANO SANZ, en contra de la FISCALÍA SEXTA LOCAL DE QUIMBAYA (QUINDIO) y la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE PEREIRA Y ARMENIA, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso de su menor hijo CRISTIAN CAMILO RUBIANO SANZ.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Indica el accionante que el día 29 de abril de 2003, en la vereda “Tres Esquinas” del Municipio de Quimbaya – Quindío, siendo las 12:40 horas, una volqueta conducida por el señor Yovanny Gómez Grajales colisionó con una motocicleta que era conducida por Adriana Pubiano Sanz –hermana del accionante-, en la cual iba como pasajero el menor Cristian Camilo Rubiano Taborda –hijo del actor-. 2.

Como consecuencia de lo anterior, los ocupantes de la motocicleta sufrieron lesiones personales, mientras el conductor de la volqueta huyó del lugar del accidente, sin detenerse a auxiliar a las víctimas, siendo detenido posteriormente en el Municipio de Montenegro (Quindío). 3. Según el demandante, está claro que el conductor de la volqueta, en el momento de los hechos, excedió el límite de velocidad permitido de conformidad con el Código Nacional de Tránsito, por lo cual obró con culpa al lesionar a su menor hijo, que a consecuencia de ello padece de secuelas físicas y daños psicológicos de los cuales aun no se repone. 4.

No obstante lo expuesto, la Fiscalía Sexta Local de Quimbaya (Quindío) y la Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Pereira y Armenia, según providencias de fechas 29 de marzo y 01 de noviembre de 2006 respectivamente, resolvieron precluir la investigación que por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito adelantaban en contra del señor Yovanny Gómez Grajales. 5.

Según el actor, las antedichas autoridades no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas en contra del conductor de la volqueta y cómo los derechos de su menor hijo fueron violados, por quien no tuvo el menor respeto por “… el don preciado de la vida cuando dejó abandonados a los lesionados”, por lo que solicita al juez de tutela, ordenar a los demandados rehacer el trámite procesal y vincular al mismo al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Armenia y la Procuraduría de Familia de la misma ciudad, los cuales según el demandante, no fueron escuchados dentro del proceso.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Habiendo sido oportunamente conformado el contradictorio con la Fiscalía Sexta Local de Quimbaya (Quindío), la Sexta Delegada ante los Tribunales Superiores de Pereira y Armenia y el Señor Yovanny Gómez Grajales, la primera de las mentadas expresó que falta a la verdad el accionante cuando manifiesta que el conductor de la volqueta huyó del lugar de los hechos, lo cual no fue demostrado en la actuación, misma que actualmente se encuentra en Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, donde se adelanta la etapa del juicio, en contra de la hermana del actor.

Por su parte, la Delegada ante el Tribunal, en apoyo de lo anterior, expresó que las actuaciones estaban enfocadas a proteger al menor víctima del accidente, razón por la cual se acusó a la hermana del accionante, pues las pruebas apuntan a ella como responsable de sus lesiones. Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. LA ACCIÓN DE TUTELA NO PROCEDE PARA SOLUCIONAR CONFLICTOS DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN NORMATIVA Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, deshecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.

Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.

“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.

4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala debe denegar las pretensiones formuladas por el accionante, pues su demanda carece del planteamiento de un asunto de estricto contenido constitucional que amerite la intervención del juez de tutela, pues clara y coherente ha sido su jurisprudencia al sostener que no procede esta acción a efectos de alterar la aplicación normativa que los jueces ordinarios realizan en sus providencias, pues aquellos, en virtud del artículo 228 Constitucional, al proferir las mismas gozan de independencia y autonomía, por lo cual, sus decisiones para efectos de ser afectadas por el mecanismo excepcionalísimo del recurso de amparo, necesitan no sólo de la exposición de un planteamiento mejor al vertido en la decisión judicial, sino también la destrucción absoluta de sus fundamentos.

En virtud de lo anterior, se ha dicho que: “Bajo el contexto anterior, no se presenta mayor dificultad para que esta Sala deniegue por improcedentes sus pretensiones, pues como en renglones anteriores se dijo, los conflictos de interpretación o aplicación normativa que se presenten entre el juez ordinario y las partes, no pueden ser resueltos por el juez de tutela, a menos que quien así lo demande, no se conforme simplemente con expresar un punto de vista que pudiera ser más razonable que el expuesto por el funcionario judicial, sino que además demuestre la irrazonabilidad absoluta de los argumentos que se tuvieron en cuenta para resolver el caso concreto, carga que le corresponde asumir, pues de lo contrario, la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las providencias judiciales, aunado a los principios de autonomía e independencia de la labor judicial (Artículo 228 Constitución Política) redundarían en su inmutabilidad.” Negrillas fuera del original.

Por ello, en el sub judie, se tiene que el actor no realizó la más mínima consideración sobre el fundamento que soportó la decisión de las autoridades demandadas cuando resolvieron precluir la instrucción adelantada en contra del señor Yovanny Gómez Grajales por los hechos ocurridos el día 29 de abril de 2003 en la Vereda “Tres Esquinas” del Municipio de Quimbaya (Quindío), mismo que consistió en: “Realmente lo precedente nos indica, como lo dice el inculpado y el único testigo presencial, que la inculpada en mención de súbito colocó (Sic) la direccional izquierda e hizo el giro hacia la izquierda, sin observar las precauciones máximas y el deber objetivo de cuidado que debía observar, al cruzar hacia la izquierda una vía rápida, de exceso tráfico, y para invadir el carril izquierdo, pues se menciona anteriormente debió parar, dejar que pasara y mirar bien a ambos lados y si de pronto la semicurva precedente que aunque está muy lejos, haber hecho el cruz (Sic) mucho más allá, aunque le hubiese correspondido regresarse para entrar a la finca.

“Como contera de lo anterior, dentro del CONCEPTO RENDIDO POR LA PERITO FORENSE DE PEREIRA sobre velocidades de los vehículos, nos dice en varios apartes: “… los daños del móvil dos sugieren que se pudo recibir un impacto en su parte izquierda el cual no se descarta que hubiese sido contra la misma vía… un contacto entre la parte posterior derecha del móvil 1 y el 2 o sus ocupantes, pudo desequilibrar a éste último generando su caída y consecuencias de daños así como las lesiones de las víctimas ””.

Providencia de mayo 29 de 2006, Fiscalía Sexta Local Quimbaya (Quindío). Por su parte, la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Pereira y Armenia, expresó: “Desde los albores de la investigación se aseguró que la piloto de la motocicleta había realizado una maniobra imprudente, cuando sin observar las precauciones necesarias, al desplazarse por el carreteable de Quimbaya a Montenegro, conduciendo su moto y llevando como pasajero al menor RUBIANO TABORDA, no obstante que había colocado la direccional que indicaba su giro a la izquierda, no esperó a que la volqueta conducida por el señor YOVANNY GÓMEZ GRAJALEZ la sobrepasara, sino que de inmediato empezó a realizar su giro, con las consecuencias suficientemente conocidas al interior de este proceso” Providencia de noviembre 01 de 2006.

Sobre estos argumentos omitió pronunciarse el accionante, razón por la cual dichas resoluciones no pueden ser afectadas con la intervención del juez de tutela, pues para ello se exige, como carga de la parte demandante, la enunciación de un discurso lógico que deje sin fundamento la providencia cuestionada y no solamente otro donde se exponga una mirada distinta del caso, que aunque puede ser respetable no por ese sólo hecho tiene el mérito de imponerse sobre la de quienes ostentan constitucionalmente la función de administrar justicia. Corolario de lo expuesto, la protección solicitada debe ser denegada, como pasa a declararse.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR la solicitud de amparo formulada por JAIR RUBIANO SANZ en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela, 12 de diciembre de 2006, proceso No. 29108. 1 17