CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29740 JORGE HEBERTO MARTINEZ OQUENDO PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29740 JORGE HEBERTO MARTINEZ OQUENDO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 017 Bogotá, D.C, catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano JORGE HEBERTO MARTINEZ OQUENDO, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, reclamando el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en la causa que se adelantó en su contra, por el delito de tráfico de estupefacientes.
ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 22 de marzo de 2003, cuando en el puesto de control de la Policía Nacional ubicado en el sitio Peaje Río Frío fue requisado el vehículo de placas VMJ 979 y se encontró en su interior 14 paquetes de base de coca, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, en sentencia de 19 de septiembre de 2005 condenó a JORGE HEBERTO MARTINEZ OQUENDO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 192 meses de prisión. 2.
Notificada la sentencia, fue objeto de impugnación. Remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de proveído de 29 de junio de 2006 la confirmó interponiendo recurso extraordinario de casación, lo que motivó el envío de la causa a la Sala de Casación Penal el 26 de enero de 2007. LA DEMANDA JORGE HEBERTO MARTINEZ OQUENDO interpone la presente acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que se acogió al mecanismo de la sentencia anticipada para recibir los beneficios de la ley y sin embargo el juez se lo negó aduciendo que tenía que aceptar los cargos por los 11 paquetes que dieron negativo en la prueba química.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el auto admisorio de la demanda ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, señala que se circunscribe a lo decidido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas contra el actor, al tiempo que hace saber que contra el fallo del Tribunal se interpuso recurso extraordinario de casación, lo que motivó el envío a la Corte Suprema de Justicia el pasado 26 de enero de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
En el presente asunto la demanda de amparo se encamina a que se declare la nulidad de lo actuado dentro de la actuación penal adelantada en contra de JORGE HEBERTO MARTINEZ OQUENDO, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuanto no obstante haberse acogido a sentencia anticipada para recibir los beneficios de tal figura, el juez lo negó aduciendo que tenía que aceptar la responsabilidad por la totalidad de los paquetes decomisados, pese a que sólo en tres de ellos se encontró sustancia estupefaciente. 3.
Ha reiterado esta Corporación que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4.
De otra parte, se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar las decisiones de instancia convergentes que MARTINEZ OQUENDO pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, sino por el contrario, responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.
Ello por cuanto el punto que motivó la demanda de amparo ya fue estudiado, analizado, y decidido de fondo tanto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, como por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, concluyendo las autoridades accionadas que lo sucedido en cuanto a la cantidad de sustancia incautada obedeció a lo que han llamado “cambiazo”, ya que aparecieron 11 paquetes con almidón, mientras que solamente 3 dieron positivo para cocaína.
Téngase en cuenta que de conformidad con lo previsto por el artículo 40 de la ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), para la emisión de la sentencia anticipada se requiere que el procesado acepte su responsabilidad en los cargos formulados por la Fiscalía, situación que no ocurrió en el presente asunto pues realizada la adecuación típica por la autoridad instructora, el procesado sólo aceptó el contenido de tres (3) de los catorce (14) paquetes decomisados bajo el argumento que 11 contenían almidón; aspecto hacía imposible la terminación anormal del asunto, siendo ello la causa por la cual se continuó con el diligenciamiento agotando todas sus fases, hasta culminar con la emisión de la sentencia condenatoria.
En ese orden de ideas, el razonamiento de los funcionarios judiciales que conocieron el asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela. Por lo tanto, al resolverse el recurso de alzada se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de causales de procedibilidad, para discutir aspectos que deben dirimirse exclusivamente al interior del proceso penal.
Adicionalmente debe indicarse que contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, se presentó recurso extraordinario de casación lo que motivó el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de enero de 2007. 5. De conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo de segunda instancia, medio utilizado oportunamente en este evento y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 6.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano JORGE HEBERTO MARTINEZ OQUENDO. 2. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 � Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. PAGE _1121578995.doc