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T-29739 (20-02-07) debido proceso proceso en curso otro mecanismo.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29739 NORBERTO MOLINA ESCARPETA 1ª.INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29739 NORBERTO MOLINA ESCARPETA 1ª.INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 024 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano NORBERTO MOLINA ESCARPETA, en contra de la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelanta en su contra por los delitos de rebelión agravada y falsedad ideológica y material en documento público.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. Con fundamento en el informe suscrito por la SIJIN dando cuenta que mediante labores de inteligencia se logró establecer que integrantes de las FARC habían obtenido nuevas identificaciones para evadir la acción de la justicia, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva dispuso la apertura de investigación previa el 2 de marzo de 2005 y ordenó la práctica de varias pruebas. 2.

El 19 de abril del mismo año, profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó la vinculación del señor NORBERTO MOLINA ESCARPETA, quien se desempeñaba como Registrador del Municipio de Palestina, librando para el efecto la correspondiente orden de captura, la cual se hizo efectiva el día siguiente. 3. Su situación jurídica fue resuelta el 22 de abril de 2005 con detención preventiva por los delitos de rebelión agravada, en concurso con falsedad ideológica y material en documento público.

Vencida la etapa probatoria, se produjo el cierre de la investigación, siendo acusado el 12 de agosto del mismo año. 3. En firme la acusación, el conocimiento de la causa fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito quien ordenó el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), lapso durante el cual el defensor del procesado solicitó la nulidad de lo actuado por haberse practicado pruebas a espaldas del procesado y no notificarle la apertura de investigación previa. 4.

El juzgado resolvió adversamente la nulidad, pues concluyó que las pesquisas tuvieron origen en la información presentada por la SIJIN mediante labores de inteligencia en las que se logró establecer que integrantes de las FARC habían obtenido nuevas identificaciones para evadir la acción de la justicia, citando como ejemplo el caso del desmovilizado Pablo Emilio Bonilla Betancourt, quien comentó que en la Registraduría de Palestina se cumplía tal propósito.

Por ello, obtenida la certeza sobre la individualización de quienes actuaban de esa forma, corroborado por las pruebas anexadas, procedió a la apertura de la instrucción y la vinculación de NORBERTO MOLINA ESCARPETA, no resultando válido pretender la nulidad en ese estadio procesal. La decisión anterior fue impugnada por el defensor del procesado, motivando el envío del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, autoridad que mediante proveído de 9 de noviembre de 2006 confirmó el proveído del a quo. 5.

Retornadas las diligencias al Juzgado, se llevó a cabo la audiencia pública y en la actualidad se encuentra al despacho para el proferimiento de la sentencia. LA DEMANDA NORBERTO MOLINA ESCARPETA interpone la presente acción de tutela, asegurando que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y libertad individual, al no habérsele notificado en forma personal la investigación preliminar, lo que impidió que desde ese mismo momento hubiera ejercido la contradicción de las pruebas que en su contra se estaban recaudando.

Pretende que el Juez constitucional declare la nulidad de todo el proceso adelantado en su contra y se ordene su inmediata libertad. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, mediante oficio 0185 de 13 de febrero del presente año, señala que remite copia de lo pertinente del expediente adelantado en contra del actor, las cuales permiten tener una idea concreta y directa sobre las decisiones que al respecto se han adoptado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

Teniendo en cuenta que la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano NORBERTO MOLINA ESCARPETA se orienta a cuestionar la actuación dentro del proceso penal que en la actualidad se adelanta en su contra, resulta adecuado señalar que la acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de mecanismos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como instrumento transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que el accionante, a través de su defensor, puede presentar argumentos que respalden su posición particular y recurrir la determinación conclusiva para obtener de la justicia un pronunciamiento favorable para sus intereses, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia de la acción de tutela que no fue concebida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones, tal como se viene de advertir. 4.

Adicionalmente, al encontrarse el proceso para fallo, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en lo que, sin lugar a equívocos, es asunto propio y exclusivo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito. La Corte Constitucional ha precisado en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 535 de 2004, que: “Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.

Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” 5. Impera señalar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto puesto de presente como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio jurídico particular. 6.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor NORBERTO MOLINA ESCARPETA, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1121578995.doc