CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29739 Acta No. 33 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ANTONIO LÓPEZ FONNEGRA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 20 de agosto de 2010, la cual negó la tutela incoada por el accionante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, CITI COLFONDOS S.A. y AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al trabajo, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por el despacho judicial accionado.
Afirma el tutelante que obtuvo por vía de tutela, el reconocimiento de su pensión de invalidez por parte de la entidad CITI COLFONDOS S.A., reconocimiento que lo fue de manera transitoria y condicionado a que dentro de los cuatro meses siguientes a la decisión constitucional, instaurara el correspondiente proceso ordinario laboral. Por lo anterior, a través de su señora madre, quien se encontraba debidamente facultada por el accionante a través de poder general para actuar en su representación, instauró demanda ordinaria laboral contra CITI COLFONDOS S.A. y AVIANCA S.A., la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que a través de su Juez Adjunta, en audiencia pública celebrada el 24 de marzo de 2010, negó el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante al no haberse aceptado la excusa presentada por su apoderada, con la cual se justificaba su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación, además de declarar probada la excepción de indebida representación de la parte demandante, al haber pedido validez el mandato conferido por la demandante, al momento de su fallecimiento.
Contra esta decisión, la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales le fueron negados por el juzgado de conocimiento al haberse interpuesto de manera extemporánea. Se duele el petente, de la decisión adoptada por el juzgado accionado, en la cual señala se incurrió en una vía de hecho, toda vez que en su sentir en este caso, el fallecimiento de la poderdante en el proceso ordinario laboral a quien el accionante había facultado a través de poder general para, entre otras actuaciones, conferir poder a apoderado judicial que lo representara, no pone fin al mandato como quiera que su fallecimiento ocurrió con posterioridad a la presentación de la demanda.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de la audiencia pública celebrada el 24 de marzo de 2010 y, en su lugar, se prosiga con el trámite del proceso y, se ordene a CITI COLFONDOS S.A., que de manera inmediata, proceda a reconocer y pagar en forma definitiva la pensión de invalidez al accionante. 2.
Mediante providencia calendada de 20 de agosto de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó por improcedente el amparo constitucional peticionado, al considerar que “…en forma extemporánea la apoderada del demandante interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la providencia que negó el incidente de nulidad y el que declaró probada la excepción previa de indebida representación, recursos que fueron negados por el despacho judicial mediante providencia del 21 de abril de 2010 por extemporáneos, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 63 del C.P.T., frente a ésta decisión la apoderada del demandante tampoco ha agotado los recursos que le otorga la Ley, pues contra la decisión del Juez que deniega la apelación propuesta procede el recurso de hecho, conforme lo prevé el Art. 68 del C.P.T.”. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 319 del cuaderno de tutela, sin que se hubiere presentado sustentación alguna del recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Descendiendo al sub lite, se advierte que dentro del trámite del proceso ordinario censurado, la parte demandante debió haber hecho uso de los recursos legales en las oportunidades consagradas para ello, encontrándose que si bien interpuso los recursos de ley, lo hizo fuera de las oportunidades procesales consagradas para ello, razón por la cual teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias o revivir términos judiciales, que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
Aunado a lo anterior, aparece innegable que el tutelante, quien se encontraba representado por apoderado judicial en el curso de proceso ordinario laboral que instauró en su representación su señora madre, con miras a obtener el reconocimiento definitivo de su pensión de invalidez, no hizo uso del recurso legal que contra el auto que negó el de apelación por extemporáneo, profiriera el juzgado accionado, como es el de queja, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal.
Máxime como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia en la decisión objeto de impugnación “…Puestas así las cosas, es preciso reiterar lo expuesto por la jurisprudencia constitucional en el sentido de establecer que no puede asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, y en el presente asunto, al confrontar los requisitos constitucionales que enseña la jurisprudencia parcialmente transcrita con los supuestos de hecho de la acción como ya se anotó no se agotaron ni se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial al alcancé –sic del accionante”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 20 de agosto de 2010, dentro de la acción instaurada por el accionante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, CITI COLFONDOS S.A. y AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA