Micelio
T-29737 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29737 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUÍS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 29737 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de CARLOS ALFONSO ROMERO LEAL contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los Magistrados Carlos Alberto Romero Sánchez, Julián Alberto Villegas Perea y Jairo González Nieto y el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

La cual se hizo extensiva a Jorge Figueroa Rincón, Luz Marina Salazar de Figueroa, Samuel Arnulfo Rubio Martínez, Ligia Figueroa de Rubio, Víctor Manuel Cañas Trujillo, Marta Helena Cabrera de Cañas, Seguridad Orión Cundinamarca Ltda., Helena Núñez de Cabrera y Ana Lucía Cabrera Núñez.. Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante interpuso proceso ejecutivo mixto contra Jorge Figueroa Rincón y Otros, en firme la sentencia de segunda instancia, solicitó el embargo y secuestro de los derechos de dominio y posesión de los ejecutados. 2. Que el 10 de febrero de 2009 Juzgado Séptimo Civil del Circuito negó las medidas cautelares. 3.

Que el 2 de febrero de 2010 el Tribunal accionado dictó providencia mediante la cual revocó el auto dictado por el Juzgado de conocimiento y en su lugar dispuso negar la medida cautelar deprecada en contra de Helena Núñez de Cabrera y Ana Lucía Cabrera Núñez. 4. Que según el accionante, el Tribunal incurrió en vía de hecho al no dar aplicación a los artículos 554 inciso 5°, 555 numeral 4°, 681 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, 1970 y 2452 del Código Civil. 5.

Que siendo una acción ejecutiva mixta si los demandados Víctor Manuel Cañas Trujillo y Martha Helena Cabrera de Cañas, habían transferido su derechos proindiviso respecto del inmueble objeto de gravamen hipotecario a favor de Helena Núñez de Cabrera y Ana Lucía Cabrera Núñez, por ministerio de la ley el embargo solicitado debía inscribirse, pese a que los ejecutados hayan dejado de ser propietarios, porque las nuevas adquirentes estaban en la obligación de soportar esa medida.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa violados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con la decisión contenida en el numeral 3 de la parte resolutiva del auto de 02 de febrero 2010, y el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cali con la decisión de febrero 10 de 2009, con las cuales los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho. b. Que en consecuencia se dejen sin valor ni efecto el numeral 3 del auto de 02 febrero de 2010, y el auto 10 de febrero de 2009, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, respectivamente.

III. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 12 de agosto de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que del estudio a que fue sometida la providencia objeto de censura pronunciada por el Tribunal, de inmediato refulge lo improcedente de la protección superior invocada, ya que lejos está de constituir la arbitrariedad que se le atribuye, teniendo de presente que la emitió con apoyo en el ejercicio de la potestad y la libertad de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual adujo que el juez constitucional, no puede satanizar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales arbitrarias y abusivas contrarias a la ley y a derecho, haciendo caso omiso del análisis constitucional que le ordena hacer la sentencia C-590 de 2005 y a partir de dicha omisión con los argumentos consignados simplemente negar el amparo constitucional solicitado, sin tener en cuenta que el problema planteado no es de interpretación sino de inobservancia manifiesta no solo del inciso 2 numeral del artículo 681 del C.P.C. en concordancia con el parágrafo del artículo 554 del C.P.C., sino también de lo incisos tercero y quinto del artículo 554, del inciso 1° del artículo 513 C.P.C, del artículo 2452 del Código Civil, artículo 60 del C.P.C. en concordancia con el artículo 1970 del Código Civil V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se deje sin efecto el numeral 3 del auto de 02 febrero de 2010,( auto que revocó la providencia de 10 de febrero de 2009), proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa o arbitraria del juez de segunda instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por los funcionarios accionados, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Máxime cuando de la providencia del Tribunal accionado se advierte que en el asunto si se interpretó el alcance del artículo 554 del C.P.C. de acuerdo con la realidad procesal al señalar: “Sin entrar a nominar la naturaleza de esta ejecución, debe tenerse en cuenta que la norma del parágrafo del artículo 554 del C.P.C., fue traída por la reforma de la Ley 794 de 2003 para dar solución puntual a los procesos ejecutivos, en donde se presente el “cambio de demandado” entre el decreto del embargo y la llegada de la comunicación a la oficina de registro.

Como se ve, esta circunstancia no se verifica en el caso de autos.” Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de CARLOS ALFONSO ROMERO LEAL contra la contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los Magistrados Carlos Alberto Romero Sánchez, Julián Alberto Villegas Perea y Jairo González Nieto y el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

La cual se hizo extensiva a Jorge Figueroa Rincón, Luz Marina Salazar de Figueroa, Samuel Arnulfo Rubio Martínez, Ligia Figueroa de Rubio, Víctor Manuel Cañas Trujillo, Marta Helena Cabrera de Cañas, Seguridad Orión Cundinamarca Ltda., Helena Núñez de Cabrera y Ana Lucía Cabrera Núñez. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10