Micelio
T-29735 (22-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.735 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUPEFACIENTES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 29.735 DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUPEFACIENTES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintidós de febrero de dos mil siete.

VISTOS: Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBORNOZ GUERRERO, actuando en condición de Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, contra la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN, una y otro de Bogotá, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se ordenó vincular por pasiva a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.

ANTECEDENTES 1. De la reseña procesal plasmada en el escrito de solicitud de amparo constitucional, así como de las evidencias allegadas al proceso, se tiene establecido que la Dirección Nacional de Fiscalía asignó a la Unidad Especializada para la Extinción de Dominio, la investigación relacionada con la procedencia de los bienes de JOSÉ GONZALO RODRÍGUEZ GACHA, su núcleo familiar y colaboradores.

En tal virtud, se ordenó adelantar investigación preliminar la que, perfeccionada en lo posible, permitió que se ordenara, mediante providencia del 26 de octubre de 1999, la iniciación oficiosa del trámite de extinción de dominio sobre propiedades de las citadas personas. 2. La decisión se le notificó personalmente a los interesados e Igualmente, se emplazó a las personas que pudieran tener intereses afectados con la determinación. 3.

Se dispuso el período probatorio, dentro del cual se ordenó recepcionar las evidencias solicitadas por los sujetos procesales y las que de oficio consideró pertinente la Fiscalía. 4. La Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, por auto interlocutorio del 1° de julio de 2003, declaró la procedencia e improcedencia de extinguir el dominio de unos bienes.

La decisión no fue recurrida en cuanto a la procedencia de la dicha medida sobre las propiedades de Rodríguez Gacha, sus familias y demás personas relacionadas en el trámite. 5. En la decisión se relacionaron los bienes que figuraban en cabeza de la empresa denominada Construcciones y Diseños Urbanos S.A. Condisur S.A., sin que se hiciera alusión al predio registrado en la matrícula inmobiliaria No. 50 N–190840, ubicado en Bogotá, cuya propiedad, al parecer, comparten la citada empresa y otra denominada Inversiones La Ramada S.A., que ni siquiera fue convocada a este trámite. 6.

El expediente se remitió a Reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Descongestión, correspondiéndole por competencia emitir la sentencia al Segundo de esa especialidad. 7. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Descongestión con sede en esta ciudad, dictó sentencia el 31 de diciembre de 2004 y decretó la extinción de dominio de los bienes relacionados en la resolución de procedencia, sin que se hubiese incluido el predio registrado en la matrícula inmobiliaria No. 50 N–190840, ubicado en Bogotá, cuya propiedad, al parecer, comparten la citada empresa y otra denominada Inversiones La Ramada S.A. 8.

Apelada esta decisión por el apoderado especial de dos de las empresas trabadas en el litigio, se corrió traslado a los sujetos procesales no recurrente y la Dirección Nacional de Estupefacientes, en tal condición, pidió que se confirmara el fallo impugnado. La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá la ratificó la sentencia el 22 de mayo de 2006. 9.

Pues bien, ahora el actor aduce que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por sentencia del 13 de julio de 2003, “ declaró extinguido el derecho de dominio de 100% de las acciones y/o aportes, partes de interés social o cuotas de, entre otras, las sociedades Inversiones La Ramada S.A. y Construcciones y Diseños Urbanos S.A. CONDISUR S.A. a favor de la Nación – Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.” Fallo que fue confirmado el 7 de octubre de 2003, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 10.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Descongestión con sede en esta ciudad, explica el actor, también dispuso la cancelación del certificado de existencia y representación legal de Construcciones y Diseños Urbanos S.A. Condisur S.A., omitiendo ordenar la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá del predio registrado en la matrícula inmobiliaria No. 50 N–190840, la Nación, Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. 11.

Aspira el tutelante a que se le protejan el derecho constitucional fundamental que estima conculcado –debido proceso–, cuyo restablecimiento sólo es posible mediante la invalidación de la sentencia de segundo grado por parte de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, para que disponga la inscripción del derecho de dominio sobre el referido bien o, en defecto de ello, para que esta Sala dicte la sentencia de reemplazo en el mismo sentido. 12.

La pretensión, en últimas, va dirigida a que se afecte el dominio de un bien que no fue objeto de extinción en el proceso que viene de reseñarse. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es criterio permanentemente reiterado por esta Corte, que excepcionalmente la acción de tutela procede contra providencia judicial definitiva, cuando ella configure una vía de hecho, es decir, que resulte ser abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa ordinarios que hacen procedente las órdenes definitivas de protección mediante su trámite, o de manera temporal para contrarrestar un perjuicio irremediable que torna en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y preservación, y siempre y cuando se evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional en los términos consagrados en el artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991.

La revisión de una decisión judicial en sede de tutela frente a la existencia de una vía de hecho, también lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, está limitada por la vigencia misma de los principios que garantizan la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, así como el respeto a la efectividad de las jurisdicciones ordinarias y especiales, pues de otra forma, la acción de tutela, en lugar de constituirse en un mecanismo subsidiario encaminado a la protección eficaz de los derechos constitucionales, se convertiría en un instrumento a través del cual se podrían afectar la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

De ahí que, las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden ser objeto de control constitucional por la vía del recurso de amparo, si en las mismas no se configura un vicio de orden sustantivo, orgánico o procedimental verdaderamente trascendente, como resultado de una actuación abiertamente caprichosa y contradictoria del orden jurídico que genere la violación de derechos fundamentales de las personas, como quiera que la interpretación judicial de la norma aplicable al caso concreto, constituye una atribución propia de los jueces del conocimiento derivada de la naturaleza misma de su actividad, la cual goza de una discrecionalidad que, de obedecer a una fundamentación jurídica objetiva y razonable, su enjuiciamiento por la vía de la acción de tutela deviene improcedente.

Se insiste, resulta extraño al ámbito propio de la acción de tutela el factor de la interpretación judicial, que en sí misma es una facultad inherente a las atribuciones del fallador. Por consiguiente, sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria con evidente y directa repercusión en el proceso en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional, no así las decisiones judiciales que tienen por fundamento un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables al caso concreto, como quiera que el juez al aplicar la ley, ha de fijar su alcance frente al caso.

Razonar en sentido contrario, sería atentar contra el principio de la autonomía judicial, como ya quedó dicho. Ahora, en relación con la valoración de la posible vía de hecho requiere de un comportamiento claramente irregular del funcionario que lo adelanta, que sólo tiene por sustento la imposición de su mera voluntad en contravía de lo que objetivamente muestra el recaudo probatorio allegado a la actuación. En el asunto sometido a examen de la Sala, mal puede predicarse la configuración de los defectos o vicios procesales que denuncia el accionante, pues partiendo de la resolución de procedencia de extinción de dominio sobre los bienes que en la referida providencia se reseñaron, en la que no se incluyó el predio registrado en la matrícula inmobiliaria No. 50 N–190840, los jueces Individual y Colegiado mal hubieran procedido al ordenar que esa propiedad se registrara a nombre de la Nación, cuando el dicho inmueble no fue objeto de la acción real que en el proceso se definía, situación con la que estuvo de acuerdo la Dirección Nacional de Estupefacientes cuando solicitó del Tribunal Superior de Descongestión de Bogotá que se le impartiera aprobación a la sentencia de primer grado.

Caso que el accionante pretende ahora debatir en sede de tutela pretextando al efecto la violación de garantías fundamentales, cual si se tratara de una tercera instancia. No logra acreditar el actor la arbitraria actuación de la que se duele, reproche que exclusivamente tiene por fundamento su inconformidad por no haberse aludido en la sentencia –en primero y segundo grados– al registro de un inmueble que no había sido objeto de extinción de dominio.

Mal podría pretender el actor que las consecuencias fueran diferentes, lo que, de haberse ordenado, sí hubiese constituido un verdadero desafuero. De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.

El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.

De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia que pretende invalidar el actor por este medio, emitida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la que se confirmó la de primera instancia, fue emitida el 22 de mayo de 2006, habiendo quedado en firme, porque contra ella no procedía ningún recurso.

Es claro, pues, que el término empleado por el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se confirme el fallo impugnado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE 3