CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de Competencia en Acción de Tutela. Rad: 29734 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia en Acción de Tutela. Rad: 29.734 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado según Acta de Sala No. 13 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil siete ASUNTO Procede la Corte a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por la ciudadana LEONILA MARINA TARAPUES CHACON a través de apoderado judicial, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.
ANTECEDENTES 1. La señora LEONILA MARINA TARAPUES CHACON a través de apoderado promueve acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales. Manifiesta el actor en su escrito que solicitó a la entidad cuestionada reliquidación de la pensión por cuanto al momento de su liquidación se omitió tener en cuenta todos los factores salariales que percibió en el año anterior a la adquisición del status de pensionada tal cual lo ordena la ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese mismo año. Que al pasar varios meses sin obtener respuesta, se promovió tutela, razón por la cual en julio de 2006 mediante la resolución No 36.090 se negó la reliquidación demandada.
En consecuencia, se interpuso este trámite de tutela con miras a que el Juez Constitucional de manera transitoria ordene dicha reliquidación. 2. La demanda de tutela fue presentada inicialmente ante el Juez Penal del Circuito Reparto de Bogotá, correspondiéndole conocer de ella al Treinta y Ocho de dicha especialidad, autoridad que mediante auto del 12 de diciembre del 2006, decidió remitir el expediente ante los Juzgados Penales del Circuito de Pasto por cuanto la accionante tenía su domicilio en dicha ciudad, puesto que fue allí donde hizo la correspondiente presentación personal del poder que confirió al apoderado, entonces, era en esa capital donde se estaba generando la violación de los derechos aducidos por la libelista, decisión para la cual se apoyó en un pronunciamiento efectuado por esta Sala de Casación en mayo de 2001.
Igualmente, se advirtió, que de no estar de acuerdo con tales planteamientos se proponía conflicto negativo de competencia. 3. Ante la remisión del expediente, se asignó su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto en enero 16, razón por la cual la autoridad en mención emitió un auto de sustanciación en el cual se indicó, que no se compartía la posición asumida por el Juez del Circuito de Bogotá porque éste no había tenido en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000 en materia de trámite de tutelas, norma que precisaba también que era competente el Juez del lugar en donde se produjeren los efectos de la violación del derecho fundamental invocado, entonces, al ser Bogotá el lugar donde se produjo el acto vulneratorio y el escogido por la actora para interponer la acción, le correspondía decidir el asunto al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito. 4.
Con base en lo antes expuesto, el Juzgado Segundo penal del Circuito de Pasto, señaló, que al no compartir los planteamientos esbozados por su homólogo de Bogotá, lo procedente era remitir el expediente ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirimiera el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, por cuanto dos Jueces penales de diferentes circuitos judiciales se encuentran involucrados en la discrepancia surgida con ocasión del conocimiento de la demanda de tutela presentada por la ciudadana TARAPUES CHACON contra CAJANAL- Bogotá. Con fundamento en lo anterior y como quiera que ambos funcionarios argumentaron no ser los competentes para impulsar la actuación referida, deberá la Sala entrar a resolver el asunto, siendo preciso señalar que se respeta la posición asumida por el Juzgado de Bogotá, pero no se comparte, no por capricho o arbitrariedad, sino porque al analizar los argumentos expuestos por uno y otro funcionario, debe concluirse que la razón está de parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, porque si bien es cierto, sobre el asunto debatido ya existía una línea jurisprudencial trazada en el sentido de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que se permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca, en la actualidad, de cara a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con este específico tema, la situación es diferente.
En relación con el caso antes planteado, en auto 023 del 16 de marzo de 2004, emitido por la Sala Plena de la Corporación en mención dentro del expediente ICC-774, se dijo lo siguiente: “(ii) La Sala observa que el lugar de la vulneración del derecho fundamental no es Medellín, así la sede del demandado se encuentre ahí, sino Copacabana, puesto que allí se encuentra residiendo el accionante – según lo indicado en la acción de tutela.
El Municipio de Copacabana se encuentra adscrito al circuito de Bello..” …… “Teniendo en cuenta que un factor determinante de la competencia en materia de tutela es el territorial, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382, y respetando la especialidad penal fijada a prevención por el accionante, se enviará la tutela a la Oficina Judicial de Bello para que ésta le asigne a alguno de los juzgados penales del circuito de esa localidad el conocimiento del caso..”.
Igualmente, se hace necesario consignar algunos apartes de lo expuesto por el Consejo de Estado en proveído emitido el día 18 de julio de 2004, oportunidad en la cual resolvió sobre la demanda de inconstitucionalidad del Decreto 1382 del 2000. En ese fallo respecto del factor territorial como factor determinante de la competencia, se señaló: “La competencia por razón del Territorio: Como se vio, se acusa la expresión “o donde se produjeren sus efectos”, inserta en el inciso primero del artículo 1° y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, en concepto de que introduce un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que según la acusación, limita el ámbito de competencia del juez de tutela al lugar donde se produjere la violación o amenaza, sin consideración a sus efectos.
Al respecto, vale decir que la Sala Plena se ha pronunciado a favor de la legalidad de esta disposición, interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas..”….
“Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación…. Se desestimará la acusación…”. En este orden de ideas y teniendo en cuenta las anteriores pautas jurisprudenciales, puede concluirse, que acertada es la posición del Juez Penal del Circuito de Pasto cuando aduce, que no es el competente para tramitar la tutela promovida por LEONILA MARINA TARAPUES CHACON, porque, si bien es cierto, que la presentación del poder se efectuó en Pasto, ello no es fundamento suficiente para aseverar como lo hace el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, que la libelista tiene su domicilio en dicha ciudad, porque basta observar el poder para advertir que el mismo fue dirigido a los Juzgados de Bogotá, indicándose allí, que la poderdante vivía en esta capital, afirmación que debe ser admitida en aplicación del principio de la buena fe, debiéndose concluir, que al residir la peticionaria en esta ciudad y haber escogido a los juzgados del circuito para que conocieran de su solicitud, la competencia para decidir el asunto está en cabeza del Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1382 y la jurisprudencia antes reseñada, en especial, en lo atinente al domicilio del accionante.
Y por si fuera poco, porque la posición asumida por el Juzgado de Bogotá, aunque se hubiese apoyado en una decisión de esta Sala de mayo de 2001, no es correcta a la luz de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, y porque en acogimiento a los parámetros trazados por las jurisprudencias antes citadas, cuando se trata de entidades descentralizadas del orden nacional, se prefiere al juez del domicilio del accionante, directriz que debe ser acogida en su integridad y más cuando de derechos fundamentales se trata.
Finalmente, ha de indicarse, que esas pautas en manera alguna se muestran contrarias a los postulados constitucionales y legales, puesto que ellas se orientan a materializar lo preceptuado en el artículo 228 de la Carta Política, norma que indica que el funcionamiento de la Administración de Justicia es desconcentrado, con lo cual se pretende racionalizar la distribución del trabajo, de manera que se distribuya en forma razonable y equitativa entre los diferentes jueces que tienen competencia para conocer de determinado asunto, a lo cual no escapa el trámite de la acción pública de tutela.
Esta finalidad, en materia de tutela, resultaría imposible si llegasen a reunirse en un mismo órgano judicial innumerables solicitudes de amparo. En consecuencia, puede afirmarse que la solicitud de tutela propuesta por la señora LEONILA MARINA TARAPUES CHACON, debe ser tramitada y resuelta por el Juez Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, funcionario a quien se remitirá la actuación para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá- Cundinamarca –. En consecuencia, remítasele el expediente para lo de su cargo.
Segundo: INFORMAR esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, así mismo, a la accionante por el medio más eficaz. CÓPIESE Y CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9