CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 29733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29733 Acta Nº 35 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad BINGOS UNIDOS DE COLOMBIA Y COMPAÑÍA LTDA contra la sentencia del 18 de agosto de 2010, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA, y el INSPECTOR DE POLICIA del mismo municipio.
ANTECEDENTES Pretende la parte actora la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los órganos judiciales accionados. En esa medida solicita que: “ se revoque la sentencia y se abstengan de practicar la diligencia de restitución.” (Folio 137). Fundamenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó medida cautelar de extinción de dominio sobre los bienes de José María Ortiz, dentro de los cuales se encuentran la sociedad Bingos Unidos de Colombia Ltda. y el establecimiento de comercio Bingo a Ganar Soacha 2.
Precisó que la Dirección Nacional de Estupefacientes designó a Diana Cathalina Salazar Escobar como depositaria provisional de los bienes en mención; que al asumir el cargo, no existían documentos que acreditaran las partes, el valor y los cánones adeudados dentro de los contratos de arrendamientos de los establecimientos de comercio de la sociedad mencionada, sin embargo, afirmó que con el paso del tiempo se identificaron varios de estos contratos y los acuerdos con los arrendadores.
Relata que Gonzalo Cubides suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad Bingos Unidos de Colombia en el que funciona Bingo a Ganar Soacha 2, y por incumplimiento en el pago por parte de ésta última, inició proceso de restitución de inmueble ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, el cual profirió sentencia estimatoria frente a las pretensiones de la demanda dado que el apoderado de la demandada se allanó a las mismas.
Aduce que formuló incidente de nulidad por falta de jurisdicción, pues consideró que “la entidad competente para conocer del proceso es el Juez Penal Especializado para la extinción de dominio”, pero fue negado por el Juzgado Tercero Civil Municipal, decisión instauró contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y por tal circunstancia impetró acción de tutela que fue concedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, pero en segunda instancia el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el fallo porque se encontraba pendiente por resolución los recursos interpuestos.
Precisa que, con posterioridad, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha que conoció del mencionado proceso abreviado negó la reposición y no concedió la apelación interpuesta. TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto del 5 de agosto de 2010, la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del mismo. 2.- Mediante sentencia de 18 de agosto del año 2010, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela al considerar que la acción constitucional cuestionaba otra queja de idéntica naturaleza, lo cual no era viable según la extensa jurisprudencia sobre la materia.
LA IMPUGNACIÓN La accionante inconforme con la decisión la impugna, al estimar que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, debió referirse al tema de fondo y no frente a las simples formalidades; a su vez, alega que el Tribunal no debió revocar el amparo que había sido concedido en primera instancia, bajo el argumento de que se encontraba pendiente por resolver el recurso de apelación sobre el incidente de nulidad, que a la postre fue negado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia de la tutela contra sentencias se funda en el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces, principio en virtud del cual la acción de tutela no procede contra ninguna providencia judicial. Excepcionalmente, sin embargo, podría proceder esta acción cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, supeditado a la decisión definitiva del juez competente.
En efecto, la procedencia de la tutela está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgreden, en forma evidente, derechos de rango superior, situación que no se vislumbra en el presente caso, dado que, como con acierto lo sostuvo la Sala civil de esta Corporación lo que el accionante pretende es contrarrestar el supuesto menoscabo de sus derechos, toda vez el legislador diseñó como mecanismo para controvertir ciertas decisiones judiciales los recursos ordinarios, de los cuales la actora hizo uso, aunque con resultados adversos.
De esta forma no surge razón valida alguna para revisar la actuación del Juzgado 3º Civil Municipal, puesto que ella no aparece arbitraria o inconsulta, suficiente para predicar que se violó el debido proceso. Por lo expuesto anteriormente, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10