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T-29733 (08-02-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.733 LAUREANO GÓMEZ ESPINOSA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 29.733 LAUREANO GÓMEZ ESPINOSA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 15 Bogotá D.C., ocho de febrero de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el abogado HUGO FRANCISCO MORA MURILLO, apoderado especial de LAUREANO GÓMEZ ESPINOSA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en procura de la salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales de éste a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, petición, trabajo, debido proceso, seguridad social y favorabilidad, los cuales considera le fueron vulnerados con la sentencia de casación proferida el 11 de junio de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que el accionante promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES

1. LAUREANO GÓMEZ ESPINOSA laboró al servicio de la CAJA AGRARIA, entre el 2 de noviembre de 1954 y el 28 de noviembre de 1975. 2. El último salario devengado por el accionante, fue de $11.610, 86, equivalente a 9,68 veces el salario mínimo de esa época. 3. Al demandante le fue reconocida la pensión cuando cumplió los 47 años de edad, mediante la Resolución 3572 del 30 de abril de 1985, a partir del 5 de diciembre de 1982 por un valor de $8.708,15, correspondiente al 75% del salario promedio referido en el numeral que antecede.

4. LAUREANO GÓMEZ ESPINOSA reclamó ante la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, el reconocimiento de la primera mesada debidamente indexada con base en la variación del IPC, entre la fecha del retiro y la del cálculo de la primera mesada pensional, pero no le fue atendida la petición, motivo por el cual acudió a la justicia laboral formulando demanda ordinaria, con idénticas pretensiones: " la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios comprendido entre el 29 de noviembre de 1974 y el 28 de noviembre de 1975, teniendo en cuenta la variación de los índices de precio (sic) al consumidor." Además, para que se condenara a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO la demandada al pago de la diferencia entre lo reconocido y el valor actualizado, con los incrementos anuales de ley, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los intereses de mora a partir del momento del reajuste pensional. 5.

El conocimiento se le asignó al Juzgado Decimonoveno Laboral del Circuito de esta Bogotá que, por sentencia de 26 de julio de 2000 el Juzgado condenó a la demandada y le ordenó reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación reconocida a favor de LAUREANO GÓMEZ ESPINOSA en la cantidad mensual de $43.101, y las diferencias que resultaran al realizar la reliquidación de las mesadas, así como el reajuste de las mesadas adicionales, desde el 15 de abril de 1994. 6.

La sentencia fue recurrida en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó por la suya del 6 de septiembre de 2000, decisión que fue impugnada en casación, solicitándose que en sede de instancia la Corte, en reemplazo, ordenara la indexación del valor de la mesada inicial de jubilación reconocida al accionante por la entidad demandada y sobre ésta se hicieran los ajustes de ley. 7.

La Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 11 de junio de 2001, resolvió no casar la providencia recurrida, dictada el 6 de septiembre de 2000, por el Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio ordinario de LAUREANO GÓMEZ ESPINOSA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO. 8. Pretende el actor que a través del presente recurso de amparo se le protejan los derechos fundamentales ya reseñados, revocando la sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que esta Corporación le ordene a la accionada dictar un fallo favorable a los intereses de LAUREANO GÓMEZ ESPINOSA, acogiendo las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que formuló contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO. 9.

En subsidio pide que sea esta Sala la que dicte la sentencia laboral, en los términos de la demanda ordinaria inicialmente formulada por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Lo que el accionante LAUREANO GÓMEZ ESPINOSA cuestiona, actuando a través de su apoderado especial, con la presente acción de tutela es una decisión definitiva proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad y, por consiguiente, como autoridad límite, circunstancia sobre la que tiene dicho esta Corte que se impone el rechazo del libelo, habida cuenta que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de la casación queda agotada, dado el carácter de “ intangible e inmutable ” de una determinación de esa naturaleza, vulnera mandatos superiores, pues, como lo ha reiterado esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, tal posición no es fruto del capricho de la Corte, sino que obedece a claros mandatos constitucionales.

Así, el artículo 113 de la Carta Política establece que “ los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines ”, mandato constitucional con fundamento en el cual puede decirse que la creación del derecho en nuestro sistema jurídico es una labor compartida en la cual participan diversos órganos estatales que, en el ejercicio de sus funciones, están limitados por una serie de condicionamientos materiales fijados en la misma Constitución. Del mismo modo, a la Corte Suprema de Justicia se le asignó la condición de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” -artículo 234-, y dentro de sus atribuciones la de actuar como “ tribunal de casación ” -artículo 235-1-, con la muy específica función de unificar la jurisprudencia nacional, en el entendido de ser ésta un elemento auxiliar de las decisiones judiciales.

La función que se ha encomendado a la Corte Suprema de poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, no admite que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo puedan de alguna manera ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, reitera la Sala, porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.

Y ello resulta perfectamente entendible porque la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales, está determinada por el tipo de Estado al que pertenecen, y, de acuerdo con el artículo 1º de la Carta, nuestro país es un “ Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria ”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se desconoce la autoridad otorgada constitucionalmente a la Corte Suprema de Justicia como órgano encargado de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. Las atribuciones y funciones de los distintos órganos que componen la administración de justicia, no pueden modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constitución, por cuanto ello implica que un órgano del poder constituido para una específica función pueda modificar la propia Carta sin facultad alguna para ello.

Por tal motivo, no resulta razonable que si a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la función de actuar como tribunal de casación con raigambre constitucional, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así éstos tengan igualmente la guarda de los mismos derechos y garantías que la Corte defiende actuando como tal, pues ellos no pueden exceder sus facultades y desconocer los límites constitucionales que en lo ordinario, se insiste, han sido puestos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Agréguese a lo anterior que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza en el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable.

En suma, como en el asunto a examen la Sala Laboral de la Corte actuó como tribunal de casación, su sentencia es intangible y por lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía. Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por el abogado HUGO FRANCISCO MORA MURILLO, apoderado especial de LAUREANO GÓMEZ ESPINOSA. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de tutela instaurada en razón del presente asunto por HUGO FRANCISCO MORA MURILLO, actuando en condición de apoderado especial de LAUREANO GÓMEZ ESPINOSA, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria