CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29731 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante JUAN FRANCISCO CORTÉS FERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de julio de 2010, que negó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I-.
ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo singular que adelantó Jorge E. Castellanos Rodríguez en contra de Industrias Alar Ltda y otros y en el que el accionante fungió como tercero incidentante.
Manifiesta el accionante que en el mencionado proceso ejecutivo, el tribunal accionado profirió auto calendado de 16 de julio de 2009, en el que dispuso revocar el preferido en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, que había dado prosperidad a la oposición a la diligencia de secuestro del predio ubicado en la calle 74 A No. 52-34, presentada por el aquí petente.
Se duele el tutelante de la decisión adoptada en segunda instancia, con la cual señala se vulneró su derecho al debido proceso, como quiera que la misma “ no está motivada de forma lógica o debidamente”, ya que desestima hechos sin ningún fundamento y, desconoce las pruebas debidamente recaudadas y allegadas al proceso, “ sin justificar con hechos la motivación”.
Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional amparar el derecho deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la decisión proferida por el tribunal accionado, el 16 de julio de 2009, por exceder las facultades del juzgador de segunda instancia y, en su lugar, se realice un nuevo pronunciamiento “ pero esta vez respetando los lineamientos legales para el juzgador”. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo adiado de 29 de julio de 2010, negó la acción constitucional impetrada por el accionante al considerar que " Debe observarse que en la hipótesis planteada en la demanda de tutela es incontrovertible cómo la iniciación de la acción de tutela ocurrió luego de haber transcurrido prácticamente un (1) año desde el proferimiento del auto atacado en el presente asunto de 16 de julio de 2009, es decir, alejado por completo de un plazo siquiera cercano a lo admisible, en vista de que supera con amplitud el término razonable de seis (6) meses adoptado con dicha finalidad por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01), circunstancia que torna perdidosa la referida pretensión, en virtud de la aludida tardanza en activarla, pues ello contraviene el principio de inmediatez que reclama el artículo 86 de la Carta Política y, por tanto, redunda en detrimento de la certeza y seguridad jurídica que las decisiones judiciales deben entrañar”. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 74 del cuaderno de tutela, donde señala que “ el daño no se ha materializado porque es inminente y esa vigencia del peligro hace que mi derecho a solicitar el amparo no deba ser desestimado sin entrar a ver si efectivamente existe una violación a la norma procedimental o no”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido casi un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por Jorge E. Castellanos Rodríguez en contra de Industrias Alar Ltda, en el que el accionante fungió como tercero incidentante, calendada de 16 de julio de 2009, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
Máxime, como lo señaló la Sala de Casación Civil en cuya providencia es hoy objeto de impugnación " Debe observarse que en la hipótesis planteada en la demanda de tutela es incontrovertible cómo la iniciación de la acción de tutela ocurrió luego de haber transcurrido prácticamente un (1) año desde el proferimiento del auto atacado en el presente asunto de 16 de julio de 2009, es decir, alejado por completo de un plazo siquiera cercano a lo admisible, en vista de que supera con amplitud el término razonable de seis (6) meses adoptado con dicha finalidad por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01), circunstancia que torna perdidosa la referida pretensión, en virtud de la aludida tardanza en activarla, pues ello contraviene el principio de inmediatez que reclama el artículo 86 de la Carta Política y, por tanto, redunda en detrimento de la certeza y seguridad jurídica que las decisiones judiciales deben entrañar”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de julio de 2010, dentro de la acción instaurada por JUAN FRANCISCO CORTÉS FERNÁNDEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA