CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29730 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 13 Bogotá. D.C., seis (06) de febrero de dos mil siete (2007) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JORGE EDGAR JORGE JUEZ, en contra del fallo proferido el día 18 de enero de 2007, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual no accedió a proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vivienda, educación, entre otros, frente a la presunta vulneración en que sobre ellos pudo incurrir la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL –ACCIÓN SOCIAL-.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante manifiesta que es una persona discapacitada y que junto con su familia fue desplazado por la violencia provocada por grupos armados al margen de la ley que operan en el Departamento de Arauca. 2.
Por lo anterior, fue inscrito en el Registro Único de Población Desplazada por parte del organismo ACCIÓN SOCIAL, no obstante lo cual, él y su familia se han visto abocados a sobrellevar todo tipo de penurias y limitaciones en la satisfacción de sus necesidades básicas. 3. Se trasladó a ACCIÓN SOCIAL a efectos de solicitar apoyo para un proyecto productivo sin obtener hasta la fecha de presentación de su demanda –noviembre 21 de 2006- respuesta alguna, por lo cual presentó derecho de petición reiterando su solicitud, mismo que de igual manera no ha sido resuelto.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS ACCIÓN SOCIAL, en respuesta a la demanda impetrada, indicó que esa entidad no tiene el deber legal ni reglamentario de entregar dinero para iniciar el montaje de proyectos productivos, pues la ejecución de éstos programas está a cargo de entidades financieras mencionadas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997.
Por otra parte, indicó que la solicitud presentada por el accionante fue objeto de respuesta el día 11 de enero del presente año, por parte de la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo solicitado, tras considerar que la entidad demandada –ACCIÓN SOCIAL-, dio respuesta a la solicitud formulada por el actor, no obstante su extemporaneidad y no conformidad con lo que éste pretendía, recordando que no es de la naturaleza del derecho fundamental de petición el que las respuestas satisfagan siempre al peticionario.
Declaró la presencia de un hecho superado, lo que por sustracción de materia implicaba negar la solicitud de amparo. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN Reiteró el accionante los hechos y pretensiones expuestos en su escrito de demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala deberá confirmar el fallo impugnado, pues compartiendo la argumentación expuesta por el Juez A Quo, se tiene que las solicitudes formuladas por el accionante fueron objeto de respuesta por la entidad demandada, el día 11 de enero de 2007, momento en el cual se le manifestó: “.. su proyecto “CAPITEL 69” consistente en cabinas telefónicas fue remitido al operados humanitario dentro del convenio ACCIÓN SOCIAL – CHF, para que se inicie el proceso de análisis y estudio de viabilidad.
Cabe informar, que el proyecto productivo será evaluado por parte del operador humanitario, y que debe cumplirse el proceso establecido para el Programa de Asistencia Económica –PAE, (Sic) el cual busca la viabilidad y el éxito de los proyectos presentados, con la participación activa del proponente”. La Sala considera oportuno recordar los elementos que debe contener una respuesta a efectos de dar por satisfecho el derecho fundamental de petición: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario” Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-.
Por ello, en el presente, las objeciones formuladas por el demandante no se enfocan a atacar la ausencia de respuesta, que como se ha observado cumple con las condiciones antedichas, su crítica más bien se centra en su contenido, el cual, por no ser favorable a sus intereses, acusa de violatorio de sus derechos fundamentales, situación que se pone fuera del alcance del juez constitucional que no puede intervenir en la resolución de asuntos que son de orden eminentemente administrativo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAS el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 6