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T-29729 (08-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 29729 A:/ MARIA ELVIRA CARDENAS CAMARGO Y OTRAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 29729 A:/ MARIA ELVIRA CARDENAS CAMARGO Y OTRAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 15 Bogotá, D. C. ocho (08) de febrero de dos mil siete (2.007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARIA ELVIRA CARDENAS CAMARGO y otras, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 16 de enero de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, a través del cual negó la tutela invocada en contra del Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Las accionantes por vía del proceso ordinario laboral demandaron a la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil Pebles y al I.C.B.F., con la pretensión de que se declarara la existencia del contrato de trabajo y se condenara al pago de las acreencias laborales, cuya gestión le correspondió al Juzgado 5 Laboral del Circuito de esta ciudad, autoridad que despachó parcialmente las pretensiones de las demandantes.

Ello generó que el mismo fuera recurrido y desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la sede, autoridad que revocó los numerales 1 y 3 del fallo recurrido y en su lugar absolviera al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al considerar que en los contratos de trabajo celebrados por las demandantes y aportados al proceso, no aparecía que alguno de ellos los hubiera suscrito el I.C.B.F. 1.2.

Inconforme la parte actora con las resultas del proceso ante la jurisdicción laboral recurrió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por parte de los funcionarios accionados al haberse proferido sentencia tanto de primera instancia como de segunda desconociendo pronunciamientos del Consejo de Estado según los cuales los hogares comunitarios dependen del I.C.B.F.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la protección solicitada frente a las decisiones judiciales –las que gozan de presunción de legalidad- por virtud de los principios constitucionales de cosa juzgada e independencia judicial, como que el mecanismo de amparo no puede ser utilizado para habilitar una tercera instancia.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO A voces de los recurrentes la tesis que soporta el fallo objeto del recurso no se compadece con la idea de un Estado Social de Derecho amparándose para ello en pronunciamientos de la Corte Constitucional. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. Ab initio se ha de anunciar la confirmación integral del fallo objeto del recurso ante la abierta improcedencia del instrumento excepcional promovido por los demandantes, toda vez que no basta tan sólo con enunciar un derecho fundamental y declarar su vulneración, para por sí solo convocar la acción del juez constitucional.

No, ello no es así, no constituye ésta la filosofía que lo inspira como pareciera equívocamente haberlo entendido las petentes, distorsionando la esencia del mecanismo de tutela. Para la Corte no llama a dudas de ninguna naturaleza, que el fin último que se persigue no es distinto a que se revoquen las decisiones judiciales impartidas por los jueces naturales de la actuación al haber sido éstas contrarias a las expectativas económicas bajo cuyo cobijo se impetró el proceso laboral ordinario.

Que no se diga que por la mera circunstancia de haber resultado el trámite ordinario laboral adverso a las pretensiones de las quejosas, ya por sí solo constituye una vía de hecho, nada más alejado de la realidad y es que brillan por su ausencia los argumentos de cara a los cuales se configuró una vía de hecho en la actuación, carga que se le imponía asumir a la parte accionante.

Se advierte que las actoras acuden a esta acción de amparo con la pretensión de que la Corte realice una nueva valoración del trámite laboral o en otras palabras que el juez constitucional se instituya en una tercera instancia de la actuación ordinaria; qué desafortunado por llamarlo de alguna forma el petitum. Se insiste, de la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad la abierta impertinencia del amparo pretendido como acaba de anunciarse y como lo declaró la Sala de Casación Laboral como juez de tutela en primera instancia, tomando en cuenta la ya constante y reiterada posición de la Sala de acuerdo con la cual se sabe que, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible, salvo la concurrencia de una vía de hecho -la que se descarta de entrada- arrebatando así la competencia del funcionario encargado quien prevalido de un razonamiento juicioso y ponderado adelantó y falló en debida forma la actuación laboral.

Agréguese que no se otea trasgresión alguna al debido proceso en el actuar de los funcionarios de instancia; contrario sensu el trámite ha sido respetuoso del procedimiento previsto en la ley como que se advirtió al rompe por el Tribunal Superior que el I.C.B.F. no estaba llamado a responder solidariamente con la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Pebles, sin que tal raciocinio pueda ser calificado de vía de hecho del funcionario judicial, ello no es así, el mismo se funda en un razonamiento juicioso y ponderado efectuado por el juez del proceso.

Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8