CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 29.728 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 29.728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 38 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación promovida por JORGE ELIÉCER TEJADA MEJÍA, contra la sentencia emitida el 17 de enero del corriente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual denegó la solicitud de amparo a los derechos fundamentales contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Con base en la documentación allegada al trámite de tutela, se pudo constatar lo siguiente: 1. Según lo afirmado por el ciudadano JORGE ELIÉCER TEJADA MEJÍA, instauró proceso en contra del Banco Popular para obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación, trámite que correspondió adelantar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de enero 25 de 2005 accedió a sus pretensiones.
Que la decisión fue apelada por la parte demandada ante el Superior, razón por la cual el expediente pasó a conocimiento de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior, Corporación que hasta la fecha de interposición de la tutela no había resuelto la alzada a pesar de que se le han formulado varios derechos de petición en tal sentido. 2.
Agregó el actor, que la omisión en la resolución del recurso de apelación le está desconociendo sus derechos fundamentales, por cuanto no ha podido disfrutar de su pensión, lo cual afecta su mínimo vital. En consecuencia, solicitó que a través de este trámite de tutela se protegieran sus derechos y se le concediera su pensión o se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal resolver prontamente el recurso interpuesto. 3.
La solicitud se presentó ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por ser el superior funcional del tribunal cuestionado. En consecuencia, esta última autoridad asume conocimiento y dispone vincular a la parte accionada, pero ésta no ofrece respuesta alguna. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la tutela al considerarla improcedente, por cuanto lo que se pretendía con ella era dejar sin efecto providencias judiciales, aspecto que ya había sido definido claramente por la Corte Constitucional en la sentencia C-543/92, oportunidad en la cual se indicó, que la tutela no podía atentar contra los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los jueces.
Además, porque tal como lo había definido esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la 3103, la tutela no podía injerir en la órbita de competencias de otras autoridades judiciales y menos invalidar los efectos de sus providencias. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado el fallo, la parte accionante mediante escrito obrante a fls. 21 y ss, manifestó, que impugnaba la decisión, por cuanto en la actualidad la mora en la resolución del recurso le estaba ocasionando perjuicios en su mínimo vital y el de su grupo familiar.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que esta acción no constituye un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias ni menos aún puede ser promovida con el objeto de continuar procesos que ya se encuentran finiquitados. Sin embargo, se ha determinado que en los eventos en los cuales se evidencie una vía de hecho por parte de la autoridad accionada procede la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, empero, tal procedencia se halla supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, surja la necesidad de evitar un perjuicio de carácter irremediable, situación que no es la expuesta por el accionante, puesto que este no allegó las pruebas suficientes que permitieran concluir que la tutela es procedente con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido al conocimiento de la Corte se ha alegado la existencia de una vía de hecho por parte de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al no resolver oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el a-quo, sin embargo, en la actualidad no será necesario entrar a dilucidar tal aspecto, porque en virtud de la solicitud efectuada en sede de segunda instancia a la autoridad accionada, se informó mediante escrito allegado el 2 de marzo del corriente, que ya se había proferido el fallo de segunda instancia dentro del proceso N° 2003-0257 y en el cual figura como demandante el hoy accionante, incluso, se adjuntó copia del respectivo proveído, advirtiéndose, que la sentencia del a-quo fue confirmada.
En este orden de ideas, no queda alternativa diferente que la de confirmar el fallo expedido por la Sala de Casación Laboral y mediante el cual negó el amparo solicitado, máxime que se está en presencia de un hecho superado, entonces, la tutela como tal resulta improcedente por carencia de objeto. Sobre este aspecto se ha dicho: “ Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado” (Cfr. Sentencia T- 1100 de 2004).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo emitido el día 17 de enero del corriente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la cual se negó la tutela promovida por el señor JORGE ELIÉCER TEJADA MEJÍA en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas.
Segundo.- REMÍTASE el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7