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T-29727 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29727 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 17 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por JULIO OCTAVIO COMAS JIMÉNEZ, contra la entidad impugnante.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición, el cual considera ha sido vulnerado por la entidad accionada. Afirma el tutelante que fue soldado voluntario del Ejército Nacional, siendo dado de baja sin tener conocimiento de las razones que motivaron tal decisión, el 29 de septiembre de 2000.

Desde el año 2008 ha intentado obtener copia de su historia clínica, así como de los exámenes médicos de ingreso y retiro de la institución, teniendo en cuenta que es portador del VIH, para lo cual instauró, a través de la Defensoría del Pueblo, derechos de petición el 28 de octubre de 2008, 5 y 26 de enero de 2009, sin que hasta la fecha hubiere obtenido respuesta alguna.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela la protección de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de Defensa – Prestaciones Sociales – Ejército Nacional, emitir respuesta de fondo a los derechos de petición allí radicados, entregando la información y la copia de la documentación solicitada. 2.

Mediante providencia de 17 de agosto de 2010, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ resolvió tutelar el derecho de petición de la accionante, y ordenó a “… LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia se dé respuesta a la petición del actor en cuanto a la historia clínica, exámenes de ingreso y retiro y se le entregue dicha documentación que reposa en poder de la accionada, al accionante, señor JULIO OCTAVIO COMAS JIMENEZ”. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada la impugnó a través de escrito visible a folios 99 a 102 del cuaderno principal, donde solicita denegar el amparo del derecho fundamental deprecado, señalando que mediante oficios calendados de 1º y 24 de febrero de 2010, dio respuesta a los derechos de petición elevados por el accionante, que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, remitiendo dichas respuestas al lugar de residencia señalado en la petición. Previo a acometer el estudio de la presente acción constitucional, se dispone aceptar el impedimento presentado por el Magistrado Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la entidad demandada dio respuesta en forma concreta al accionante.

Analizada la documentación allegada al expediente, se encuentra en primer lugar, que efectivamente a folios 76 a 78 y 81, obran oficios calendados de 24 y 1º febrero de 2010, enviados vía correo postal (fls. 80 y 82), en los cuales se le informaba tanto al accionante como a la Doctora Mary Luz Rubio, Jefe Coordinadora de la Unidad de Atención y Asesoría U.A.C. de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, respecto a la expedición de los exámenes de admisión o ingreso a la institución, que “ …Revisada la base de datos, usted no posee antecedentes médico laborales, por ello deberá acudir al Distrito Militar en el que realizó e –sic- proceso de incorporación, para obtener respuesta de fondo” y, en cuanto a la solicitud relacionada con las copias de los exámenes médicos de retiro, le informó que “ …Revisada la base de datos, no posee antecedentes médico labores –sic-, deduciéndose de ello que no definió su situación médica laboral dentro de los 60 días contadas –sic- a partir de su retiro de la Fuerza”; lo que en manera alguna conlleva a inferir vulneración de su derecho de petición, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a sus solicitudes y, con la notificación al peticionario, así como a la Defensoría del Pueblo, de estas.

Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la revocatoria de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 17 de agosto de 2010, para en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado por el accionante JULIO OCTAVIO COMAS JIMÉNEZ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO