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T-29725 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29725 Acta No. 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte demandante dentro de este asunto, representada por el señor HERNANDO SANTOS GARZÓN CORTEZ, en contra del fallo de tutela de fecha 13 de agosto de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, salud, trabajo y otros, que imputa a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga la tutela de los mismos y que, para la efectividad de tal dispensa, se ordene la suspensión de los actos administrativos contenidos en Decretos 1301 del 30 de junio de 2009 y 1605 del 17 de junio de 2010, lo mismo que su reintegro al cargo de secretario de la división financiera grado 8 de la Procuraduría General de la Nación y pago de salarios dejados de percibir.

Informó, que mediante Decreto 1301 del 30 de junio de 2009, proferido por la Procuraduría General de la Nación, fue declarado insubsistente en el cargo de Secretario de la división financiera de esa entidad, aduciéndose para ello la existencia de condena penal en su contra. Explicó, que la misma se dictó por el delito de inasistencia alimentaria y que se le había concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Que en contra del referido acto administrativo interpuso recurso de reposición, desatado en sentido confirmatorio mediante decreto 1605 del 17 de junio del año en curso, sin que se tuvieran en cuenta los argumentos de censura expuestos. Estima, que en razón de la naturaleza de carrera del cargo en mención, solo podía ser desvinculado ante la ocurrencia de cualquiera de las hipótesis previstas en la Ley 909 de 2004, lo que no aconteció en su caso.

Aunado a ello, considera que la razón que se adujo para removerlo no le resulta aplicable, dado que su conducta y proceder no afectan a la administración pública y por lo tanto, a pesar de la condena en su contra, podía ocupar cargos públicos “… siempre y cuando las funciones no sean de gran responsabilidad y no se cumpla con una actividad de manejo de interés general.” Agrega, que tampoco estuvo tal decisión precedida de proceso disciplinario en su contra.

Bajo tales argumentos, califica como constitutiva de vía de hecho la determinación de la Procuraduría, que tampoco tuvo en cuenta la ocurrencia de la prescripción alegada y en razón de ello, reclama el amparo de sus derechos, como mecanismo transitorio. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 3 de agosto de 2010 (fl. 49), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, la parte accionada se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, para lo cual adujo la existencia de otros medios ordinarios de defensa de los cuales podía valerse el actor para la resolución de la controversia que en sede de tutela plantea, atendiendo su carácter residual y subsidiario. La primera instancia, con sentencia fechada el día 13 de agosto pasado próximo, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumento neural el incumplimiento del principio de residualidad, ante la existencia de las acciones contenciosas administrativas como medio ordinario defensivo establecido para controvertir la situación que estima lesiva de sus derechos fundamentales, sin que se acreditara la existencia de perjuicio irremediable al actor que justifique su procedencia como mecanismo transitorio.

Contra el citado fallo, la parte accionante, a través de apoderado, presentó impugnación, donde básicamente itera los argumentos de la demanda, al tiempo que sostiene que los otros medios con que cuenta su prohijado y a los que alude el a quo para negar el amparo solicitado no reúnen la condiciones de urgencia e inminencia que la su situación exige, precisando que se trata el actor de una persona de más de cincuenta años de edad, que padece de diabetes y que debe sostener a una hija menor edad.

Solicita, entonces, la revocatoria del fallo censurado y que, en su reemplazo, se disponga la tutela de los derechos invocados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en primer lugar, resulta cierto que el amparo constitucional invocado resulta abiertamente improcedente, ante el hecho contar el actor con otros medios ordinarios de defensa a su favor establecidos por el legislador para el cuestionamiento y debate de la situación que aquí se expone, cuales son las acciones contenciosas procedentes frente a los actos administrativos que cataloga como contrarios a la legalidad, por lo que no encuentra justificación el indebido empleo de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Tal situación, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional aquí invocado, aún como mecanismo transitorio, pues los argumentos con los que el actor pretende demostrar la existencia de perjuicio irremediable carecen de la entidad necesaria que permitan su debida demostración, limitándose a indicar que es una persona mayor de cincuenta años, que padece diabetes y con responsabilidades a cargo, condiciones que per se no son denotativas de la existencia de la figura en comento.

Al respecto es preciso hacer eco de la jurisprudencia constitucional (sentencia T-290 de 2005), que señala que: “… al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión ese elemento.” Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que ante la existencia de los indicados instrumentos garantistas, donde, inclusive, puede solicitar y obtener, de ser procedente, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos controvertidos, el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, y encontrando la decisión de primer grado ceñida al rigor legal se impone forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9