CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 29.725 Nancy Ortiz Hoyos Tutela 1ª Instancia 29.725 Nancy Ortiz Hoyos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 015 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero del dos mil siete (2007) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la acción de tutela presentada a través de apoderado por la señora Nancy Ortiz Hoyos, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
A la acción fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora fue condenada por el juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena principal de 12 años y 2 meses de prisión, mediante sentencia de 16 de junio de 2004, por los delitos de secuestro y secuestro extorsivo. En la misma providencia se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 18 de abril de 2005. Con fundamento en los artículos 38 de la Ley 599 de 2000, y 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, y su condición de madre cabeza de familia, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria ante el juzgado de ejecución de penas accionado, pero le fue negada en providencia de 28 de octubre de 2005, i), por no reunir el requisito objetivo establecido en el referido artículo 38 –pues la pena que le fue impuesta supera los 5 años de prisión-, ii), ser necesario que descuente su pena en un establecimiento carcelario dada la gravedad de la conducta punible por la que fue condenada, y iii), no se encuentra demostrada la absoluta dependencia económica de sus hijos menores para ser considerada madre cabeza de familia.
Interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Juzgado de conocimiento pues la Sala Penal del Tribunal determinó que la competencia para hacerlo radicaba en aquel. El referido juzgado confirmó la decisión recurrida mediante auto de 21 de diciembre de 2006, y para ello argumentó que la conducta por la que fue condenada en calidad de cómplice es de las más repudiadas por la sociedad, huyó del lugar donde rescataron a las víctimas y no tenía bajo su cuidado a sus hijos menores.
Se vulneró su derecho al debido proceso porque el recurso de apelación fue resuelto por el mismo funcionario que profirió la sentencia condenatoria, existió defecto sustantivo pues los accionados interpretaron erradamente los supuestos normativos de que trata el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en cuanto se refiere a la situación de la madre cabeza de familia. 2.
Respuesta de las autoridades judiciales acusadas El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que conoció del proceso contra la actora y que su sentencia fue confirmada por el superior. En la fase de la ejecución de la pena la defensa de la actora solicitó la concesión de la prisión domiciliaria con base en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, en concordancia -por favorabilidad-, con los numerales 1 y 5 del artículo 314 y del 415 de la Ley 906 de 2004.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la petición en providencia de 18 de octubre de 2005, que al ser apelada fue concedida ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante auto de 28 de noviembre de 2006, remitió las diligencias a su despacho para que resolviera el recurso, con fundamento en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
Mediante decisión de 21 de diciembre de 2006, desató el recurso de apelación, confirmó la del a quo y compulsó copias disciplinarias por la presunta mora en la concesión de la impugnación. Respecto a la valoración probatoria que lo llevo a adoptar la decisión que se reprocha se remite a los argumentos consignados en la providencia. Envía copia de las piezas procesales solicitadas en sede de tutela.
CONSIDERACIONES La acción de tutela se concederá por las razones que se exponen a continuación: La actora solicita la protección de su derecho al debido proceso presuntamente vulnerado con las providencias que en primera y segunda instancias le negaron la prisión domiciliaria y la que se abstuvo de conocer el recurso de apelación respectivo y remitió por competencia el asunto al juzgado de conocimiento en aplicación del artículo 478 de la Ley 906 de 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Como quiera que de entrada la Sala advierte la existencia de una vía de hecho judicial de carácter procedimental y orgánico por parte de la Sala Penal accionada en la providencia de 28 de noviembre de 2006, por cuyo medio se abstuvo de decidir el recurso vertical interpuesto contra el auto de 14 de octubre de 2005, del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el que se había negado la prisión domiciliaria a la accionante, la Sala no entrará a realizar el control concreto de constitucionalidad de las decisiones que en las dos instancias no concedieron el mencionado sustituto penal, toda vez que con la decisión adoptada en esta sede se deberá volver a decidir la segunda instancia por el funcionario competente para ello.
En efecto, se observa que la referida providencia constituye una vía de hecho por defecto orgánico porque el Tribunal al definir la competencia para desatar el recurso de apelación contra la providencia que resolvió sobre la prisión domiciliaria de la actora, aplicó erróneamente el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, cuando lo cierto es que se trata de un caso regido por la Ley 600 de 2000, en el que la competente para resolverla necesariamente es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del artículo 80 (Id) que fija la segunda instancia de las providencias de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad en la Sala Penal del Tribunal de distrito a que pertenezca el juez.
Con mayor razón si no se trata de un caso de aplicación de la ley más favorable en el tiempo, pues el principio de la doble instancia se garantiza en los dos sistemas de enjuiciamiento penal actualmente vigentes (Ley 600 o Ley 906). Así lo estableció esta Corporación en reciente pronunciamiento en el que al decidir un conflicto de competencia entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, que presentaba similares supuestos de hecho a los del caso que nos ocupa, señaló que: Si la pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos al principio de legalidad, el cual abarca, también, al Juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (art. 29.
Inc.3°), entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6°, estatuido en las dos leyes de procedimiento penal, no podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal. La pregunta que prosigue es si la fase de la ejecución de la pena y su vigilancia está comprendida en la genérica expresión de “ la actuación procesal”.
Sí, pues el principio de legalidad se reputa del delito, de la pena y de su ejecución. No se trata del supuesto que indica aplicar la excepción al principio. No existe un solo argumento de favorabilidad o mejores garantías procesales que fuerce a recurrir a la excepción de legalidad indicada (Inciso 2°, artículo 6, ley 600 de 2000 igual en ley 906 de 2004), por lo tanto, lo que se decidirá es que corresponde aplicar el principio de legalidad en lo que hace al Juez natural para la vigilancia de la pena en segunda instancia. Contra el razonamiento anterior se construye el siguiente silogismo y es que si la competencia tiene la entidad de ser una institución de naturaleza procesal, las leyes que la modifican son de aplicación inmediata.
Bajo este entendido, el Tribunal considera que la ley 906 de 2004 modificó el factor funcional de competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en materia de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Se equivoca el Tribunal en su razonamiento por dos razones fundamentales: · Las normas sobre competencia no son de aquellas de las que pueda predicarse que son de simple ritualidad o sustanciación, porque como se indicó supra, a esta institución es contingente la del Juez Natural y ya se explicó porqué debe interpretarse a través del principio de legalidad, que es inherente no sólo al delito sino a la pena y su fase de ejecución Aun cuando legislativamente la instancia de la vigilancia de la pena y su ejecución han tenido un desarrollo de matiz complementario o de simple agregación, los operadores judiciales deben acercarse a las interpretaciones que reclamen las normas, a través de los principios que orientan la actuación penal, la que al margen de sus divisiones funcionales: investigación, juzgamiento, sanción y ejecución, es una sola.
La tercera fase, o de la ejecución de la sanción, es la consecuencia de toda la dinámica del proceso penal, y concluye cuando la pena se cumple o prescribe, no antes. Entonces, acudiendo a un principio general de interpretación de la ley, el artículo 40 de la ley 153 de 1887, se tiene que …los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. La situación que provocó el conflicto de competencia negativo está lejos de ser entendida como una actuación reciente, por lo que toda ella, hasta que pueda afirmarse que ha concluido (porque se cumplió la pena, operó la prescripción de la misma, por muerte del condenado o situaciones legislativas singulares de descriminilización), debe regirse por la ley 600 de 2000.
Tampoco sirve a los argumentos del Tribunal la mención que hace cuando sostiene que la ley 906 de 2004 se ha ocupado de otras materias que no son propias de su naturaleza procesal, como la modificación de los términos de caducidad y prescripción (artículo 531.1 ejusdem). Este precepto no respalda su tesis, pues sobre el particular la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa norma en sentencia C-1033 de 2006, por contrariar los principios de dignidad humana e igualdad, el debido proceso de las víctimas de las conductas punibles, el acceso a la justicia y la obligación de la Fiscalía General de la Nación de adelantar la acción penal.
Finalmente, tampoco soporta sus planteamientos la cita que hace de esta Corporación, porque no se corresponde con el supuesto de hecho que se resolvió en dicho auto. Se trató de un asunto en el quedó claro que razones evidentes de favorabilidad, como lo es la consagración de la segunda instancia para las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad respecto de condenados con fuero constitucional o legal, indicaban la aplicación de la ley posterior.
La Sala de Casación Penal dejó claro en auto de 30 de marzo de 2005 que por mandato del artículo 5° del Acto Legislativo No. 03 de 2002, temporalmente en Colombia rigen dos Códigos de Procedimiento Penal, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, cada cual con el ámbito de aplicación que contempla su normatividad. Como corolario, a la tesis del Tribunal se opone: a).La aplicación del principio de legalidad (artículo 6° de la ley 600 de 2000) y la improcedibilidad de invocar la excepción del inciso 2do por ausencia del supuesto de hecho; y b).
Las previsiones del acto legislativo 03 de 2002 (artículo 5°) y de la ley 906 de 2004 sobre la implementación del sistema, en donde la eficacia jurídica de sus normas, es decir sus efectos en el ordenamiento jurídico, se rigen por la categoría de la gradualidad y de vigencia limitada y progresiva. Así las cosas, la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que revocó la prisión domiciliaria al ciudadano condenado, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por mandato expreso del artículo 80 de la ley 600 de 2000, norma que rige la actuación. En atención a lo anterior, se concederá el amparo de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se dejarán sin efecto las providencias de 28 de noviembre y 21 de diciembre de 2006, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente, y se ordenará a la referida Sala que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia decida el recurso de apelación promovido por la defensa de la señora Nancy Ortiz Hoyos contra el auto de 18 de octubre de 2005, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, le negó la solicitud de prisión domiciliaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Nancy Ortiz Hoyos.
Segundo. Dejar sin efecto las providencias de 28 de noviembre y 21 de diciembre de 2006, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente. Tercero. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia decida el recurso de apelación promovido por la defensa de la señora Nancy Ortiz Hoyos contra el auto de 18 de octubre de 2005, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, le negó la solicitud de prisión domiciliaria.
Cuarto. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El hecho punible fue cometido antes del 1 de enero de 2005 y el proceso fue fallado con base en la Ley 600 de 2000. � Auto de 1 de febrero de 2007. Radicado. 26.582. � Auto del 16 de marzo de 2006. Rdo 2459. � Rdo 23353 PAGE 13