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T-29724 (06-02-07) Conflicto de competencia - CajanalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia / Tutela No.29724 MARÍA TERESA SERNA DUQUE. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Colisión de Competencia / Tutela No. 29724 MARÍA TERESA SERNA DUQUE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°013 Bogotá, D. C., febrero seis (6) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Dirime la Sala la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Diecinueve Penal del Circuito de Medellín y el Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en relación con la acción de tutela instaurada por MARÍA TERESA SERNA DUQUE contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

ANTECEDENTES: 1. Dice MARÍA TERESA SERNA DUQUE que el pasado 8 de septiembre de 2006 y previo el cumplimiento de los requisitos de ley solicitó la pensión de jubilación, la cual fue radicada en la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EPS, Seccional de Antioquia, sin que a la presentación de esta acción -8 de enero de 2007- “…’ se resuelva’ o se tome ninguna decisión sobre mi respetuosa petición… ” 2.

En vista de lo anterior acude con demanda de tutela a la Oficina Judicial de Medellín, diligencias que fueron asignadas al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad judicial que a través del auto del 16 de enero de 2007 dispuso el envío del expediente a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, porque consideró que en esa ciudad no concurría ninguno de los factores determinantes de la competencia previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y, además, porque la entidad demanda tiene su asiento principal en esta ciudad donde debe emitirse el acto administrativo presuntamente violatorio de los derechos fundamentales de MARÍA TERESA SERNA DUQUE. 3.

El Juez Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá a quien le correspondió por reparto darle trámite a la acción, de igual manera declinó la competencia para adelantarla, tomando como punto de referencia pronunciamientos de esta Corporación, para finalmente concluir que ésta se radica en el funcionario a quien inicialmente le fue asignada, no sólo “…porque el quebranto esgrimido se presenta, para la aquí accionante en la ciudad en donde interpuso la acción sino porque la entidad accionada es del orden nacional, y de contera, cualquier juez de los cuatro puntos cardinales patrios ostenta competencia para tramitar y decidir acciones de tutela…” CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es competente la Corte para conocer del presente asunto por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre dos jueces Penales del Circuito de la misma especialidad pertenecientes a distinto Distrito Judicial. 2. La autoridad demandada es CAJANAL, entidad cuya naturaleza jurídica corresponde a la de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden Nacional, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en el artículo 38.,2.b. de la Ley 489 de 1998. 3.

Siendo ello así, necesario se hace recordar que el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece reglas sobre competencia para el trámite de la acción de tutela así: “ Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.

A los jueces del Circuito o con categoría de tales, les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (resalta la Sala). Estas premisas permiten afirmar que la competencia para tramitar y decidir este tipo de acciones de tutela radica en uno de los jueces trabados en la colisión. 4.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde, “ a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela. 5.

Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene como objetivo principal la salvaguardia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero, Decreto 1382 de 2000). 6.

De acuerdo a la demanda de tutela presentada por MARÍA TERESA SERNA DUQUE, se pudo establecer que Medellín fue la ciudad elegida por ella para pedir la protección de los derechos fundamentales invocados, en donde también había presentado la solicitud de pensión y, además, en el acápite de notificaciones señaló que la entidad accionada podía ser ubicada en “ … Medellín calle 52 # 47-28 Edificio la Ceiba piso 13 Tel.5118848…”, a lo que se suma que la peticionaria tiene fijado su domicilio en la “ …Diag.60 No.44-84 Bello.. ”. 7.

Entonces, es razonable para la Corte concluir que esa acumulación de factores llevan a señalar que la autoridad competente para tramitar la acción de tutela, a prevención, es el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, a donde se ordena el envío del expediente. 2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, para su conocimiento. Y, 3. Informar lo resuelto en este auto a MARÍA TERESA SERNA DUQUE.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Autos T-9848 y T-10369 del 24 de julio y 13 de octubre, respectivamente. � Fol. 5 c. Corte PAGE 6