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T-29723 (28-09-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1889 de 1994Decreto 2391 de 1991Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 29723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29723 Acta Nº 35 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ISABEL CRISTINA ESTRADA GONZÁLEZ, en calidad de COORDINADORA DEL ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, contra el fallo del 19 de agosto de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de la tutela que ERIKA MARÍA CASTILLO CAICEDO promovió contra la entidad arriba citada.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la salud y el de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Como sustento afirmó que, el 24 de junio de 2010, elevó derecho de petición ante el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia Área de Prestaciones Económicas, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes y para tal fin anexó certificados de estudios actualizados y declaración extrajuicio de dependencia económica, sin que al momento de la interposición de la acción, tal solicitud hubiera sido resuelta.

A su juicio dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales, dado que la pensión de sobrevivientes es una prestación “que tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del núcleo familiar”. Por ello solicitó que se ordene a la entidad accionada “(…) incluir de forma inmediata a mi representada en nómina de pensionados del orden Nacional (…);

Cancelar a mi representada las mesadas pensionales causadas desde julio de 2006 y hasta la fecha en el porcentaje que le corresponda (…)”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 4 de agosto de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, avocó conocimiento, ordenó comunicar a la entidad accionada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno De Trabajo Para La Gestión Del Pasivo Social De Puertos De Colombia dio respuesta a la acción incoada en su contra, y en ella expuso lo siguiente: “(…) este grupo y dada la naturaleza de las funciones que cumple, diariamente los extrabajadores, pensionados, apoderados y los beneficiarios de la liquidada empresa Puertos de Colombia presentan tal número de peticiones y reclamaciones que superan la capacidad del recurso humano y físico con el que se cuenta para responder y satisfacer todas y cada una de ellas en el término indicado ( )”.

Conforme a lo anterior, solicitó se le concediera un término de diez (10) días hábiles para resolver la solicitud presentada por la accionante. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 19 de agosto de 2010, el Tribunal tuteló el derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello ordenó a la accionada que en el término de “(…) CUARENTA Y OCHO (48) HORAS resuelva de fondo y de manera completa y efectiva la petición elevada por la señora ERIKA MARÍA CASTILLO CAICEDO el día 24 de junio de 2010, en el sentido de incluir en nómina de pensionados, inclusión que se [sic] hará la entidad accionada siempre y cuando se haya cumplido las exigencias del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, así mismo debe realizar el pago de las mesadas retroactivas si a esta hubiere lugar, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias a que hubiera lugar (Art. 52 – 53 Decreto 2391 de 1991).

(…)”. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó. Aseguró que al Tribunal le está vedado ordenar el sentido en el cual la administración debe decidir la petición, por lo tanto solicitó revocar la sentencia y en su lugar disponer que el Grupo tiene libertad para resolver en sentido positivo o negativo la solicitud elevada por la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.

No obstante ella implica una resolución determinada, que exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Respecto del asunto bajo examen y una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente, se advierte que, en efecto, el accionante presentó el 24 de junio de 2010 derecho de petición a la entidad accionada, sin que obre constancia de que efectivamente se le haya contestado.

De suerte que esta Sala encuentra razón y sustento a la decisión del Tribunal, en cuanto dispuso que se le diera una respuesta de fondo. Sin embargo lo anterior no implica que la entidad accionada deba resolver de modo favorable la petición, pues ello escapa de la orbita del juez constitucional; no obstante deberá hacerlo en el termino perentorio otorgado y deberá resolver de fondo lo pedido.

Y en consecuencia, en estos términos se confirmara la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 6