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T-29723 (14-02-07) C-TP Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.29.723 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.29.723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 17 Bogotá, D.C, catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el accionante E. B. G. L. contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas, Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, Fiscalías 116 y 179 Seccional, 190 y 6 Locales de Bogotá, por presunta violación al derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES 1. E. B. G. L., a nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de varios funcionarios judiciales de Bogotá, entre ellos, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal, Fiscalías 116 y 179 Delegadas ante los Jueces del Circuito y Fiscalías 190 y 6 Delegadas ante los Jueces Municipales, por no atender a las solicitudes presentadas por él dentro de varios de los procesos que en su contra se han impulsado.

Advirtió que en agosto de 2006 requirió al Juzgado de Ejecución de Penas para que declarara la extinción de la pena impuesta y el archivo definitivo; a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal en agosto le pidió se le expidiera a su costo copia de todo el expediente No ( ); a las Fiscalías Seccionales 116 y 179 la devolución de los documentos dejados a su disposición dentro del expediente ( ), lo que ya había sido ordenado en julio de 2003; a la Sexta Local copia de la actuación No ( ), certificación para el DAS y demás autoridades sobre la cancelación de antecedentes por esa investigación y a la Ciento Noventa Local le informaran la fecha y el número de oficio mediante el cual se remitió el proceso No ( ) y ( ), autoridades que no han ofrecido hasta el momento respuesta alguna.

En consecuencia, la tutela era procedente. 2. La tutela se presentó inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que dispuso su remisión ante ésta Corporación al advertir que uno de los funcionarios cuestionados era la Fiscalía Tercera Delegada ante ese Tribunal. De inmediato esta Sala avocó el conocimiento y al establecer que el escrito reunía los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, la admitió, para su trámite, razón por la cual se solicitó a las autoridades accionadas informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el actor.

Para brindar respuesta, las autoridades se pronunciaron así: El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas manifestó, que desde el 7 de septiembre del año 2006 se declaró la extinción de la pena impuesta por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, a la vez que se ordenó la expedición de los correspondientes oficios a las diferentes autoridades que conocieron del fallo, lo cual se cumplió con los oficios No ( ) para el DAR, ( ) CISAD-FISCALÍA, ( ) al INPEC, ( ) a la DIJIN-SIJIN, ( ) a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y ( ) a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Igualmente se dispuso la devolución de la respectiva caución prendaria. En consecuencia, no se había presentado violación de derechos fundamentales del actor. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal, precisó, que efectivamente, el peticionario sí radicó en la Secretaría de esos despachos una solicitud para expedición de copias de la investigación previa No ( ), que por problemas y arreglos locativos el expediente fue trasladado al archivo general de la Fiscalía, lográndose ubicar el mismo a finales de diciembre de 2006, razón por la cual se procedió a solicitar el respectivo turno para el fotocopiado, informándose recientemente que ya estaba listo y que el actor podía pasar a reclamar dichas copias.

En consecuencia, la petición del interesado estaba satisfecha. Fiscalía Seccional 116, indicó, que al haber pasado a formar parte del Sistema Penal Acusatorio, entregó todos los procesos que allí se tramitaban a la Fiscalía 179, entonces, desconoce que pudo pasar con tales sumarios. Sin embargo, que por los registros se encontró que el actor fue acusado en primera y segunda instancia, por lo que el expediente pasó a los Jueces Penales del Circuito.

En consecuencia, la tutela era improcedente. Por su parte, la Fiscalía Seccional No 179, informó, que ese despacho no recibió los elementos de que habla el libelista, puesto que recibió los procesos de la Fiscalía 116 en enero de 2005, pero el proceso del actor no le fue entregado porque pasó a los Juzgados del Circuito. La Fiscalía 190 Local, aclaró, que los procesos radicados con el No ( ) y ( ) a que hace alusión el actor, fueron acumulados, profiriéndose resolución de acusación por el delito de Abuso de Confianza, actuación que pasó a conocimiento del Juzgado Veinte Penal Municipal con el radicado C-293-6 y donde actualmente se adelanta la etapa de juzgamiento.

Que en el expediente No 9101107 con fecha 17 de diciembre de 2003 se profirió resolución inhibitoria, razón por la cual el expediente está archivado, pero a la fecha no se ha podido proceder a su desarchivo para la expedición de las copias, lo cual se le ha informado al usuario. El Fiscal Sexto Local, expuso, que el proceso No ( ) seguido al actor por el delito de Abuso de Confianza, fue adelantado por la Fiscalía Séptima, autoridad que terminó dicha actuación con resolución inhibitoria en febrero de 2004.

Además, que en virtud del nuevo sistema acusatorio, esa Fiscalía recibió los expedientes de la antes mencionada. Que en los registros que allí se lleva aparece que sí se ofreció respuesta a la petición elevada por el libelista en julio 17 de 2006, incluso, que una vez el interesado comparezca se le expedirán las respectivas copias. Además, que no se ha librado oficios a las autoridades (DAS- FISCALIA-ANTECEDENTES) cancelando pendientes o antecedentes, por cuanto en dicha actuación no se dispuso captura o medida de aseguramiento en contra el actor. 2.

La Corte es competente para resolver la acción intentada conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por ser el Superior Funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita una de las Fiscalías accionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2.

El artículo 23 de la Constitución faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, como en este evento, y a obtener pronta respuesta. 3. La efectividad de este derecho fundamental no se agota con la presentación de la solicitud, sino que comprende la respuesta a la misma, la cual debe atender todos los aspectos requeridos por el peticionario, así no se acceda a lo peticionado. 4.

De verdad que no se precisa de hacer mayores disquisiciones, para concluir, que en su mayoría, las autoridades accionadas no han desconocido el derecho aducido por el libelista, con excepción de la Fiscalía Local 190, puesto que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas desde septiembre del año 2006 dispuso la extinción de la condena impuesta al petente y el archivo del expediente, informando de ello a las autoridades respectivas para los fines pertinentes tal cual se pudo constatar con la respuesta anexa.

Además, porque la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal ya tiene las copias del expediente y se está a la espera de que el libelista acuda a reclamarlas. Tampoco la Fiscalía Seccional 116 y 179 omitieron dar trámite a la petición, porque con fecha agosto 8 de 2006 y con oficio No 609 remitido al actor, se le informó que los elementos reclamados dentro del proceso No ( ) no habían sido entregados a dicho despacho, incluso, que la actuación había pasado a conocimiento del Juez Penal del Circuito.

Igual manifestación puede hacerse en relación con la Fiscalía Sexta Local, por cuanto se informó que a la solicitud del libelista sí se le dio trámite, incluso, que la investigación fue archivada, razón por la cual no se envió comunicación alguna al DAS o la Fiscalía como reporte de antecedentes, entonces, no existe necesidad de efectuar cancelación de registro alguno, incluso, que el actor puede comparecer y reclamar las copias respectivas en ese despacho.

Las anteriores manifestaciones no se extienden a la Fiscalía Local 190, autoridad que si bien es cierto manifestó que los expedientes ( ) y ( ) fueron acumulados y enviados al Juzgado Veinte Penal Municipal en virtud de la acusación proferida, estando aún en etapa del juicio, ninguna solución ha ofrecido en lo relacionado con el expediente 9101107, puesto que se indica fue archivado, pero señalando que aún no lo han encontrado para proceder a la entrega de las respectivas copias.

En este orden de ideas, la tutela se negará respecto del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas, las Fiscalías Seccionales 116 y 179 y 6 Local, por cuanto ya se ofreció una respuesta a los requerimientos del peticionario, entonces, se está en presencia de hechos superados. Respecto de la actuación de la Fiscalía Local 190, sí procede la tutela aunque de manera parcial, razón por la cual se le ordena que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo proceda a ubicar el expediente No 910107, y a expedir las copias o informarle por escrito las razones por las cuales no se puede cumplir con ello en forma inmediata.

Sobre la omisión en cuanto a la ubicación del expediente ( ), se trata también de un hecho superado por cuanto ya se informó en sede de tutela que el expediente fue acumulado con el No ( ) y pasó con resolución de acusación al Juzgado Veinte Penal Municipal, despacho al cual deberá dirigirse el libelista si desea obtener mayor información. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente la tutela promovida por el señor E. B. G. L., contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas, la Fiscalía Seccional 116 y 179 y la Fiscalía 6 Local, por los motivos antes expuestos.

Segundo: CONCEDER parcialmente la tutela interpuesta por el antes mencionado en contra de la Fiscalía Local 190, por violación al derecho de petición. En consecuencia, se le ordena a dicha autoridad que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo proceda a ubicar el expediente No 910107, el cual se encuentra archivo y expedirle las copias solicitadas o informarle las razones por las cuales no se puede atender aún tal solicitud.

Tercero: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada. Cuarto: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 _1204636815.doc _1204636817.doc