CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29721 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por las Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP - contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Leonardo Charria Campo contra la recurrente y contra el Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia de Salud y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - Comfenalco Valle -.
I.
ANTECEDENTES El señor Leonardo Charria Ocampo interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, trabajo, vida digna y debido proceso, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas. Señaló que el 18 de septiembre de 2006 ingresó a trabajar con las Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP -, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de Ayudante de Servicios Generales.
Adujo que desde hace 3 años se encuentra bajo tratamiento médico permanente, por diagnóstico de VIH, y que por ser esta enfermedad de alto costo, se dio por terminado su contrato de trabajo. Asimismo, que se le ordenó acudir al Fondo de Pensiones Porvenir para que le realizaran la respectiva calificación de invalidez y que, en consideración a las restricciones médicas prescritas, fue reubicado a la realización de trabajos de mantenimiento y reparación de redes.
Afirmó que el 24 de febrero de 2010 recibió la calificación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con los siguientes ítems: de deficiencia: 50% de discapacidad 1.10%; de minusvalía 3.75% - “ no requiere ayuda de terceros”; con una suma total de 54.85% de pérdida de la capacidad laboral. Indicó que el 23 de marzo de 2010 puso en conocimiento de su empleador la calificación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y que, como resultado de ello, empezó en su contra un “ andamiaje de persecución y retaliación laboral”, pues se impartió la orden de no permitirle ingresar a laborar.
Agregó que, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia T-263-09 proferida por la Corte Constitucional, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, como resultado de la grave afectación de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo. Igualmente, que el 25 de marzo del presente año radicó un derecho de petición en el que manifestó su inconformidad frente al trato que le estaban dando, que no fue respondido por la entidad accionada.
Precisó, asimismo, que no existe causal válida para dar por terminada su relación de trabajo. Manifestó que fue remitido al Fondo de Pensiones para que tramitara lo concerniente al reconocimiento de la pensión de invalidez y que en abril de 2010 sufrió un accidente por el que fue hospitalizado. Por otra parte, que la EPS Comfenalco se negó a recibir, tramitar y reconocer los valores correspondientes a las incapacidades médicas, argumentando que por estar en trámite el reconocimiento de la pensión de invalidez, no tenía ninguna responsabilidad en el pago de dichas prestaciones.
Arguyó que tal decisión contraría lo dispuesto por la ley, pues mediante Oficio No. 2-1010-062064 del 8 de julio del presente año, la Superintendencia de Salud requirió a la EPS para que le informara los motivos por los cuales no reconocía el pago de las incapacidades médicas, sin que se haya emitido hasta el momento una respuesta válida.
Dijo que en vista de todo lo anterior, el 12 de mayo de 2010 presentó un derecho de petición ante la Superintendencia de Salud y el Ministerio de la Protección Social, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto. Finalmente, expresó que no cuenta con recursos económicos para afrontar su situación, por lo que solicitó, como medida provisional, que se ordenara su reintegro a la empresa, en el cargo que venía desempeñando.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales “(…) manifestada en la especial protección a los disminuidos físicos de conformidad con la Ley 361 de 1997 (…) y abstenerse de despedirme salvo que se configure una causal justificada de despido, caso en el cual la empresa demandada podrá dar por terminado el contrato de trabajo, siempre y cuando surta un debido proceso (…) ”.
Asimismo, pidió que se ordene: i) a la Empresa EMCALI EICE que lo reintegre en las mismas condiciones en las cuales se desempeñaba hasta el mes de abril del presente año, fecha en la cual fue suspendido en el ejercicio de sus labores; ii) al Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia de Salud que emitan un concepto de fondo frente a los hechos planteados en la acción de tutela; iii) y a Comfenalco Valle que gestione, tramite y reconozca el pago de las incapacidades médicas causadas desde el mes de marzo de 2010.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 3 de agosto de 2010, requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos y vinculó al Fondo de Pensiones Porvenir. Igualmente, negó la medida provisional solicitada por el actor, al considerar que “ (…) del texto mismo de la acción no se infiere un acto positivo tendiente a la terminación del contrato, lo que ahora hace impropio hablar de la acción de reintegro (…)” Dentro del término de traslado correspondiente, la apoderada judicial de Comfenalco Valle manifestó que el accionante se encuentra afiliado a la entidad en calidad de trabajador dependiente de EMCALI y que le ha brindado toda la atención médica que ha requerido.
Asimismo, que le ha reconocido las respectivas incapacidades y que en la actualidad solicitó el pago de otras prestaciones económicas, “(…) las cuales no es viable su reconocimiento, toda vez que al haber sido declarado invalido, PCL. 54.85% se colige claramente que no se encuentra apto para trabajar (…) ”. En tal orden, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y argumentó que no le ha vulnerado los derechos fundamentales al actor.
El Ministerio de la Protección Social adujo que no es competente para pronunciarse sobre la aplicación de la normatividad laboral de los servidores del Estado, por lo que se generaba una falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó también que las pretensiones del actor no proceden, al existir otro medio de defensa judicial. Por su parte, EMCALI EICE ESP remitió al expediente una certificación del tiempo laborado por el accionante.
Finalmente, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir informó que el 29 de febrero de 2008 el actor presentó la documentación correspondiente y solicitó la valoración de invalidez, que fue analizada por parte del Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen, de Seguros de Vida ALFA D.S., quien determinó que había sufrido una pérdida de la capacidad laboral en un 53.25%.
Igualmente, que el accionante apeló dicha decisión y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca la aumentó a 54.85%, la cual fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por otra parte, anotó que el 8 de junio del presente año, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual ya se aprobó, de manera que se solicitó el reconocimiento de la suma con la que se financiará la mesada pensional, contratada a través de un seguro previsional.
Por último, precisó que se encuentra dentro de los términos legales para reconocer y pagar la pensión de invalidez, pues cuenta con 4 meses para resolver dicha solicitud. El Tribunal, mediante fallo de tutela del 19 de agosto de 2010, resolvió lo siguiente: “1º) TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al trabajo, a la seguridad, a la salud y al mínimo vital vulnerados por EMCALI E.I.C.E. al señor LEONARDO CHARRIA OCAMPO, en consecuencia se le ordenará a la entidad para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente proceda a cancelarle los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del presente año (2010), si no se han pagado, y hasta cuando se le reconozca la pensión de invalidez. 2º) La E.P.S. Comfenalco, deberá quedar atenta a la coordinación que haga la entidad empleadora respecto de la causación de los valores económicos propios de las incapacidades, si los hay, en el interregno de mayo, junio y julio de este año. 3º) ABSOLVER a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Para tal efecto, el Tribunal consideró: “(…) Ante este estado de cosas, lo cierto de no ser la tutela mecanismo judicial para cobro de obligaciones laborales pierde toda consistencia, pues prima la protección a los derechos fundamentales violados, pues sin duda a una persona de especial protección constitucional las vías administrativas internas le socavan, como su enfermedad, su realidad, por lo (sic) debe cuestionarse, que (sic) hacer con tal padecimiento el que por ese solo (sic) hecho ya es angustiante, si ahora lo que debe padecer, es que le paguen sus salarios, que se expresan ser su único medio de subsistencia(…)”.
Dicha decisión fue impugnada por EMCALI EICE ESP, quien adujo que no le ha vulnerado derecho alguno al accionante, toda vez que le ha dado cumplimiento a sus obligaciones patronales, además de que no ha afectado el contrato de trabajo y ha continuado con el pago de los aportes a la seguridad social. II. CONSIDERACIONES La vulneración de los derechos fundamentales del actor se fundamentó en el hecho de que el flujo de sus recursos fue interrumpido abruptamente, debido a la calificación de la pérdida de su capacidad laboral en un 54.85%, que ocasionó la cesación en el pago de su salario, sumada a la falta de reconocimiento de incapacidades por la EPS y de pago de la pensión de invalidez por el Fondo de Pensiones.
El Tribunal consideró que el actor se encontraba en una situación excepcional que lo hacía merecedor de un derecho a la estabilidad laboral reforzada y que justificaba la procedencia de la acción de tutela, además de que, para el caso concreto, su salario constituía el único medio para lograr su subsistencia, por lo que su empleador debía atender el pago de los salarios adeudados “(…) hasta tanto llegue la pensión de invalidez” La impugnación presentada se fundamenta básicamente en tres argumentos: i) el pago de las incapacidades legales debe sustituir el salario; ii) tales prestaciones son de responsabilidad de las EPS, dentro de los primeros 180 días, y del Fondo de Pensiones, dentro de los 180 días posteriores, mientras se adelanta la calificación del estado de invalidez; iii) y, si el trabajador tiene derecho a pensión de invalidez, le deben cancelar mesadas en forma retroactiva, por lo que no se puede pagar salario durante los mismos periodos, por resultar incompatible el pago simultáneo de los dos valores.
Una vez analizadas las anteriores consideraciones, para la Corte resulta relevante advertir: i) la relación laboral del actor con EMCALI E.I.C.E. no ha sido terminada y, por el contrario, aún continúa vigente; ii) el pago completo de los salarios correspondientes a dicha relación laboral fue expresamente asumido por la entidad empleadora y, no obstante ello, no ha sido demostrado, además de que, por el momento, constituye la única fuente de recursos económicos de una persona inválida; y iii) cualquier controversia administrativa entre las entidades del sistema de seguridad social y la entidad empleadora no puede ir en perjuicio del mínimo vital del actor, de manera que existe una situación especial y excepcional que amerita la intervención del juez de tutela.
En primer lugar, en el expediente existen varios documentos que comprueban que la relación laboral existente entre EMCALI E.I.C.E. y el actor se mantiene vigente. A folio 24 obra copia del Oficio No. 832-DGL-001879 del 7 de abril de 2010, en el que la entidad impugnante le informa al actor que “(…) EMCALI le seguirá pagando sus salarios y demás prestaciones hasta tanto su FONDO DE PENSIONES defina la situación de invalidez” y que en caso de presentar incapacidades, deberían ser canceladas por la respectiva EPS o por el Fondo de Pensiones, dependiendo de los periodos en que se causen.
A folio 76 y 77 obra la respuesta dada por EMCALI EICE al requerimiento realizado por el Tribunal, en el que manifestó que el actor se encuentra vinculado “(…) desde el 18 de septiembre de 2006 hasta la fecha”. Por otra parte, no existe ninguna constancia de que dicha entidad hubiera terminado la relación laboral y, por el contrario, en la impugnación resaltó que “(…) no ha afectado el contrato de trabajo y que ha continuado con el pago de aportes a la seguridad social”.
En segundo lugar, para la Corte resulta necesario advertir que la necesidad de que el actor perciba un ingreso, por salario o por incapacidad, para la conservación de su mínimo vital no fue discutida por las partes, quienes se limitaron a disputarse la responsabilidad en el pago. Asimismo, dicha situación se encuentra claramente demostrada en virtud de que el actor es un enfermo de VIH, quien por mandato de la Constitución Política goza de una especial protección constitucional, además de que fue declarado inválido por la autoridad competente.
Ahora bien, aunque la entidad empleadora manifestó que ha pagado los salarios y ha mantenido la afiliación al sistema de seguridad social, de acuerdo con los certificados de nómina obrantes a folios 110 a 117, al actor se le han venido descontando 14 días de salario por cada 15 días de trabajo, según se anota allí por “faltas de asistencia”.
En ese sentido, el pago del salario en forma completa no está demostrado, además de que el concepto del descuento de salarios no es claro y la entidad empleadora no lo ha explicado, ni ante el actor ni ante el juez constitucional. A lo anterior debe agregarse que según el documento obrante a folio 30, fue la propia entidad empleadora la que decidió que “no sería programado para laborar”, cuestión que no es imputable al actor y que, dada la vigencia de la relación laboral, no impide el pago de los salarios, pues corresponde a una decisión autónoma de la empleadora.
Siguiendo las anteriores premisas, resulta claro que, estando vigente la relación laboral, no existe justificación alguna para que la entidad empleadora deje de pagar los salarios correspondientes y que, como consecuencia de esa conducta, afecte el flujo de los recursos que en condiciones normales solventan las necesidades mínimas vitales del actor.
En lo que tiene que ver con el pago de incapacidades, a folio 25 obra copia de un certificado de incapacidad emitido por la EPS Comfenalco Valle del Cauca, por el término de 30 días contados a partir del 01 de junio de 2010. Debido a dicha situación, en lo que tiene que ver con el mes de junio de 2010, no existe para el empleador la obligación de pagar el salario, pues el trabajador se encontraba incapacitado.
No obstante, teniendo en cuenta que el mínimo vital del actor se encuentra en riesgo, se confirmará el fallo impugnado en lo que tiene que ver con el pago de los salarios, pero se facultará a la empresa EMCALI EICE ESP para que repita contra la EPS Comfenalco Valle del Cauca por el pago de las incapacidades que fueron certificadas oportunamente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Modificar el fallo impugnado, en el sentido de facultar a la empresa EMCALI EICE ESP para que repita contra la EPS Comfenalco Valle del Cauca, por el pago de las incapacidades que le fueron certificadas oportunamente al actor. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE