Micelio
T-29719 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 3771 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29719 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso el MUNICIPIO DE CALI y la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 19 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que instauró MARÍA FRANCIA VALENCIA en su condición de agente oficioso de su madre MARÍA LUCRECIA VALENCIA MARTÍNEZ en contra del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a la que se vinculó al MUNICIPIO DE CALI.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al auxilio del adulto mayor, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas. Señala la tutelante que se encuentra sin trabajo y que actualmente tiene una edad de 69 años, lo que no le ha permitido conseguir un empleo digno que le permita ayudar a su señora madre a satisfacer sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que ella se encuentra en un estado crítico de salud.

Informa que en el mes de octubre del año 2009, se dirigió al C.A.L.I. 14 con el fin de inscribir a la señora María Lucrecia Valencia en el programa del adulto mayor y de esta manera obtener el auxilio económico que a través del mismo brinda el Gobierno Nacional, siendo informada que para ello debe esperar aproximadamente de 2 a 3 a años. Actualmente su progenitora se encuentra hospitalizada por anemia, hemorragia del tracto gastrointestinal, desnutrición y derrame, sin que en estos momentos cuente con recurso alguno para atender sus necesidades básicas cuando sea dada de alta del hospital.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo, la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de la Protección Social, se incluida y beneficiada en la nómina del siguiente mes, con el subsidio monetario que otorga dicha entidad dentro del programa de protección social al adulto mayor de la tercera edad. 2.

Mediante providencia del 19 de agosto de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI concedió el amparo solicitado ordenando “… al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la SECRETARIA DE DESARROLLO TERRITORIAL Y BIENESTAR SOCIAL, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS otorgue los subsidios del plan de protección al adulto mayor solicitados por la señora MARIA LUCRECIA VALENCIA MARTINEZ, lo anterior en razón a su estado de debilidad frente a los demás postulantes por su padecimiento físico, así mismo debe incluirla en el plan alimentario hasta tanto recupere sus condiciones mínimas de vida, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar”. 3.

Inconforme con la anterior decisión, las entidades accionadas Municipio de Cali y Ministerio de la Protección Social, la impugnaron a través de escritos visibles a folios 59 a 64 y 65 a 71 del cuaderno de tutela, respectivamente. Aduce el municipio accionado que la señora María Lucrecia Valencia en la actualidad, goza del beneficio de una entidad prestadora de salud del régimen subsidiado, que le proporciona y le garantiza una atención integral en lo referente a la salud, con lo cual se le está garantizando el acceso a la seguridad social.

Advierte además, que esa entidad “ no niega ni otorga a su antojo el subsidio económico del Adulto Mayor”, sino que su función es la de reportar al Ministerio de la Protección Social, los adultos mayores que potencialmente tienen la posibilidad de ser beneficiarios del aludido subsidio y, es esta última entidad, quien determina, de conformidad con esa base de datos, los beneficiarios de la ayuda económica, consagrando el Decreto 3771 de 2007 que el subsidio económico es excluyente del beneficio alimentario.

El Ministerio, por su parte, sustentó su impugnación señalando que, independientemente que la señora María Lucrecia Valencia Martínez cumpla con los requisitos previsto en la normatividad legal para ser beneficiaria de los subsidios del programa de protección del adulto mayor, se deben garantizar los derechos al turno y a la igualdad de las personas adultas mayores vulnerables que han sido priorizadas en la ciudad de Cali y, que tal como se informó dentro del trámite dado a la presente acción de tutela, a la accionante le anteceden 52.635 personas pobres y vulnerables que de acuerdo con el puntaje de priorización, han sido ubicadas antes que ella.

“ Es así como al incluir una persona, vulnerando el derecho de las demás, que pueden encontrarse en peores o iguales circunstancias se estaría auspiciando la figura de asignación de nuevos cupos, situaciones que implican de una parte transgredir las normas rectoras previstas como parámetros en la ejecución trasparente del Programa de Protección Social al Adulto Mayor y por otra parte la destinación de recursos con las consecuencias presupuestales que ello conlleva”.

Finalmente, advierte que los programas de Protección Social al Adulto Mayor y el Programa Nacional de Alimentación al Adulto Mayor, son mutuamente excluyentes, por lo que, no se puede ser beneficiario simultáneamente de ambos subsidios, como se ordenó en la sentencia impugnada. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que las impugnaciones presentadas por el Municipio de Cali así como por el Ministerio de la Protección Social, están llamadas a prosperar. Lo primero que debe advertirse es que corresponde al Estado Colombiano, de conformidad con los lineamientos contenidos en la Constitución Política, velar por la primacía de la dignidad humana, especialmente de las personas menos favorecidas económicamente y, con mayor razón, si forman parte de la población denominada “de la tercera edad”, a quienes debe brindarles especial protección, con miras a garantizarles unas verdaderas condiciones económicas que les permitan hacer más llevadera su existencia. Para ello, a través del Decreto 3771 de 2007, se reglamentó el Programa de Protección Social al Adulto Mayor –PPSAM-, en el que, además de establecerse los requisitos para ser beneficiario del mismo, se establecieron dos modalidades de beneficios, consistentes, la primera de ellas, en un subsidio económico para ancianos no residentes en centros de bienestar y, la segunda, un subsidio económico indirecto para beneficiarios residentes en dichos centros.

Para ser beneficiario del programa se requiere ser colombiano, adulto mayor, no haber cotizado en su vida laboral a ninguna institución que les permita acceder a un seguro económico de vejez, vivir en la calle y de la caridad, o vivir con la familia y no percibir un ingreso familiar total superior a un salario mínimo mensual legal vigente.

En el informativo, si bien es cierto, se encuentran plenamente acreditados, por parte de la accionante, los requisitos para ser beneficiaria del mencionado programa y que le permitieron su inscripción en el mismo como potencial beneficiaria, desde el 7 de octubre de 2009, clasificándola con un puntaje de priorización de 6 puntos, amén de estar acreditada su difícil situación no solo económica sino de salud; no lo es menos, que a ella anteceden 52.635 adultos mayores que fueron clasificados con un puntaje mayor de priorización, quienes también cumplen con los requisitos que consagra para tal fin el Decreto 3771 de 2007, también han adelantado el trámite establecido para solicitar el subsidio y a quienes tampoco se les ha otorgado el subsidio, por lo que, no es posible a través de esta acción constitucional, alterar los turnos establecidos, gestionar procedimientos administrativos y menos aún, modificar asignaciones presupuestales, como lo hizo el juez constitucional de primera instancia, porque ello conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que les asisten a las personas que, al igual que la tutelante, se encuentran en espera de acceder a este beneficio, con mayor razón, cuando se está en presencia de un programa de interés colectivo al que no puede anteponerse situaciones de carácter individual, como lo pretende la peticionaria.

Ahora bien, no se advierte vulneración al derecho a la seguridad social de la señora María Lucrecia Valencia Ramírez, quien está recibiendo atención médica a través del SISBEN, amén de haberse informado no solo por el Municipio de Cali sino por el ministerio accionado que si es su deseo acceder al Programa Juan Luis Londoño de la Cuesta (comedores en las comunas), puede acercarse “ a la torre alcaldía sótano 1 oficina adulto mayor con el fin de indicar el comedor mas cercano y de esta manera empezar a gozar de este beneficio”, teniendo en cuenta, como ya se anotó, que no es posible ampliar la cobertura ni alterar el turno en el que se encuentra la accionante para acceder al subsidio económico del adulto mayor.

Suficientes resultan entonces las anteriores consideraciones, para revocar la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, negar el amparo constitucional peticionado por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 19 de agosto de 2010, dentro de la acción instaurada por MARÍA FRANCIA VALENCIA en su condición de agente oficioso de su madre MARÍA LUCRECIA VALENCIA MARTÍNEZ en contra del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a la que se vinculó al MUNICIPIO DE CALI y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO