CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29717 SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 29717 Acta Nº. 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante, representada por los señores JORGE ENRIQUE RUEDA MORENO, ALVARO VESGA BAYONA y EDILSA RAMÍREZ, en contra del fallo del 11 de agosto de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por los hoy impugnantes en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculados el Banco BBVA Colombia S. A. y Laboratorios Península S.A.
ANTECEDENTES Los anotados actores, iniciaron acción de tutela en contra del Tribunal demandado en procura de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, al considerar que la actuación de esa autoridad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco BBVA Colombia S.A., resulta constitutiva de vía de hecho.
Refirieron que, conjuntamente con la celebración de contrato de compraventa del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 300-0019303, con sede en Bucaramanga, entre Laboratorios Península y los señores Vesga Bayona y Ramírez Bautista, estos últimos, como compradores, constituyeron hipoteca a favor del entonces denominado Banco Ganadero, en garantía del préstamo obtenido y cuyo destino era cancelar una obligación contraída por la sociedad vendedora, por lo que debía levantarse el gravamen por esta constituido a favor de esa entidad financiera, sucursal Bogotá. Dicha heredad fue posteriormente traditada a Jorge Rueda Moreno. Que no obstante, el banco en cuestión no levantó dicho gravamen iniciando luego proceso ejecutivo hipotecario en contra de Rueda Moreno ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, estando el ejecutado representado por curador ad litem, llevándose dicha actuación hasta el remate del bien.
Adicionalmente, la sucursal Bucaramanga del banco en mención adelantó proceso ejecutivo mixto en contra de los hoy actores; donde, al dictarse la respectiva sentencia, se declaró probada la exceptiva propuesta sobre perjuicios al demandado generados por el pluricitado ente financiero y le condenó, en consecuencia, al pago de los correspondientes perjuicios.
Anotan, que promovido el correspondiente trámite incidental de liquidación de perjuicios, los mismos se reconocieron parcialmente, mediante auto del 10 de julio de 2009, motivando ello su apelación. Es así como el tribunal accionado, al desatar la alzada revocó la decisión apelada, negando tal indemnización, argumentando que para ello debía iniciarse un proceso ordinario, desconociendo que el canon 51 de la Ley 794 de 2003, autoriza a reclamar la indemnización de perjuicios que resulten ocasionados con la práctica de medidas cautelares y de la ejecución misma del proceso; determinación que fue recurrida con resultados infructuosos.
Solicita, entonces, la parte accionante se conceda a su favor el resguardo excepcional de sus derechos y que, consecuentemente con ello, se declare sin efectos la providencia cuestionada, para que se profiera una decisión acorde a la legalidad. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 30 de julio del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictó la providencia que aquí se controvierte.
Surtido el trámite de rigor y allegados los descargos del tribunal accionado, la Sala en cita, mediante sentencia del 11 de agosto de 2010, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al no advertir que la decisión cuestionada sea desatinada, absurda o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, encontrándola sustentada en valoraciones acordes a la realidad procesal y normas aplicables, lo que impide, no obstante se pueda tener un criterio diverso, un pronunciamiento distinto en sede de tutela.
De manera oportuna el apoderado de la parte accionante impugnó el fallo recurrido, sin que hiciera explícitas las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele la accionante, se halla soportada en un razonado proceso de análisis e interpretación judicial que le permitió concluir que no hubo padecimiento de perjuicio con la practica de las correspondientes medidas cautelares, como quiera que, en primer lugar, la perdida del inmueble perdido en proceso ejecutivo en Bogotá es algo ocurrido dentro de esa actuación y, por lo tanto, no podía tal situación enlistarse como perjuicio derivado del proceso examinado, aunado que las referidas cautelas, no obstante haberse decretado, nunca se materializaron al pesar ya sobre los bienes medidas de embargo; y, sin que las afirmaciones de tener uno de los demandados que vender sus bienes para cumplir con las obligaciones o lo concerniente a las causas que generaron quebrantos de salud vengan acreditadas, entre otras razones.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, independientemente de que sea o no compartida, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural; y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12