CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.715 AHIDINEVER SILVA RAYO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 29.715 AHIDINEVER SILVA RAYO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 26 Bogotá D. C., veintidós de febrero de dos mil siete.
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el abogado LIBARDO RAMÓN PLAZA, apoderado especial de AHIDINEVER SILVA RAYO, contra el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2006, por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor en la acción promovida contra la FISCALÍA QUINTA SECCIONAL de esa ciudad, a la que critica por haber proferido medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El 7 de octubre de 2006, agentes adscritos a la SIJIN aprehendieron en la ciudad de FLORENCIA a AHIDINEVER SILVA RAYO, contra quien pesaba orden de captura dictada por la Fiscalía Tercera Seccional de esa ciudad que lo requería para escucharlo en diligencia de indagatoria por imputársele el delito de rebelión, en razón de que, según el informe de policía, fue señalado por unos desmovilizados como integrante del grupo guerrillero FARC y ser el encargado de colocar explosivos contra patrullas del Ejército Nacional e informar sobre los movimientos de los militares en la zona, con el fin de planear emboscadas en su contra.
2. AHIDINEVER SILVA RAYO fue indagado y consecuentemente vinculado a la investigación, el 10 de octubre de 2006. 3. La Fiscalía Tercera Seccional de Florencia, por auto del 18 de octubre de 2006, resolvió la situación jurídica del procesado, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por el atentado contra el régimen constitucional y legal. 4.
Contra esa decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de reposición. Empero, la Fiscalía Quinta Seccional de Florencia, a la que se le asignó la investigación, resolvió el 16 de noviembre de 2006, no revocar la imposición de la medida de aseguramiento. 5. Estima el demandante que las actuaciones reseñadas vulneran el derecho al debido proceso de su asistido, porque no colman las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para que proceda la restricción de la libertad, en consideración a que las personas que han declarado contra el sindicado lo identifican como PACHO SILVA, de ninguna manera lo señalan como AHIDINEVER SILVA RAYO.
Igualmente, critica los indicios que se tuvieron en cuenta y el hecho de que al informe de policía judicial se le dé valor de prueba. En razón de ello, ha solicitado que se deje sin efecto la medida de aseguramiento y dejar en libertad a AHIDINEVER SILVA RAYO. 6. La SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, falló el 12 de diciembre de 2006, denegando la protección al derecho fundamental invocado, en virtud de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales dado su carácter residual.
No advirtió el Juez Colegiado la vulneración al debido proceso, pues, al procesado se le vinculó mediante diligencia de indagatoria, se le designó defensor de oficio, fue resuelta su situación jurídica oportunamente y contra la decisión interpuso el recurso de reposición el abogado, impugnación que se le notificó, conforme se ha llevado a cabo ese trámite con las demás decisiones adoptadas en el proceso.
Finalmente, estimó que la providencia contiene un juicioso análisis de las evidencias y está debidamente fundamentada, por lo que no constituye una vía de hecho. 7. El apoderado especial de AHIDINEVER SILVA RAYO impugnó el fallo, con sustento en que la evidencia que sirvió de fundamento para proferir la medida de aseguramiento, no tiene la fuerza vinculante que se exige para soportar la medida de aseguramiento decretada contra su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, también ha sentenciado la Corte que, constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda el actor, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a AHIDINEVER SILVA RAYO por rebelión, se encuentra en curso como quiera que está pendiente de perfeccionarse la investigación. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo de la investigación, el accionante ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que debe revocárseles la medida de aseguramiento que pesa en su contra, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que la Fiscalía emita la manifestación de justicia que corresponda.
Si las tesis del demandante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de la Fiscalía instructora carece de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a la FISCALÍA QUINTA SECCIONAL DE FLORENCIA o a su superior funcional, que valorarán la situación conforme se lo permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el actor cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer, como en efecto lo ha hecho por intermedio de su defensor, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclama.
Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. AHIDINEVER SILVA RAYO no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. Las razones anteriores llevan a confirmar la providencia impugnada, por ser evidente la improcedencia de la acción en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria