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T-29714 (22-02-07) CC-T Min. Protección - Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 205 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 29.714 JUAN ALFONSO LARA ZAMBRANO y EMIGDIO HUARTOS PRIETO TUTELA Impugnación 29.714 JUAN ALFONSO LARA ZAMBRANO y EMIGDIO HUARTOS PRIETO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº026 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la impugnación presentada por la Jefe de la Unidad Especial de Inspección Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social contra la sentencia del 18 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad concedió la acción de tutela incoada en contra de ese Ministerio por Juan Alfonso Lara Zambrano y Emigdio Huartos Prieto.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El 17 de marzo de 2006 los accionantes, en su calidad de ex trabajadores de AEROCONDOR S.A., presentaron escrito ante el Ministro de la Protección Social en el que le expusieron una serie de hechos relacionados con el trámite del proceso de quiebra de esa empresa y le formularon cuatro peticiones. En respuesta, la Coordinadora Grupo Relaciones Laborales Individuales y Colectivas del Ministerio les hizo llegar el oficio del 7 de julio del mismo año, en el que se limitó a transcribir el contenido del artículo 166 de la Ley 222 de 1995, relacionado con las funciones del liquidador, sin tener en cuenta que el proceso se falló bajo la vigencia del artículo 1984 del Código de Comercio.

Como consideraron que no se resolvió de fondo lo pedido, el 12 de septiembre de 2006 reclamaron una resolución debida a su solicitud, sin que a la fecha haya habido pronunciamiento alguno. A su juicio, se les vulneró el derecho de petición, y pretenden que se ordene al accionado resolver las cuatro peticiones de su escrito inicial. 2. Respuesta del Ministerio La Jefe de la Unidad Especial de Inspección Vigilancia y Control de Trabajo manifestó que los accionantes se han dirigido a ese Ministerio en varias oportunidades con el fin de obtener respuesta a algunas inquietudes relacionadas con el proceso liquidatorio de AEROCONDOR S.A. La petición recibida el 8 de mayo de 2006 fue respondida con oficio 124035 del 7 de julio siguiente y allí se les puso de presente las funciones del liquidador según la Ley 222 de 1995.

Además, adujo que conforme a las funciones señaladas en el Decreto 205 de 2003 ese organismo no puede ir más allá de lo permitido; corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral materializar los derechos plasmados en las actas de conciliación; no le compete al Ministerio hacer cumplir las actuaciones judiciales, y por ello se les informó a los peticionarios que se remitieron copias al Procurador General de la Nación. Expresó que en relación con las obligaciones pensionales adquiridas por AEROCONDOR S.A., en liquidación y los compromisos acordados entre el liquidador y los apoderados de los trabajadores, está remitiendo al ISS copias de la demanda de tutela para que dé respuesta a los interesados.

Adjuntó copia de la respuesta del 7 de julio de 2006, de los oficios dirigidos a la Procuraduría, a la Directora General de Seguridad Económica y Pensiones y al Presidente del ISS, así como copia del Decreto 205 de 2003. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá encontró que el derecho de petición fue vulnerado porque han pasado 7 meses y el demandado no ha dado respuesta de fondo a las inquietudes formuladas por los accionantes, respecto al proceso liquidatorio de AEROCONDOR S.A., y al pago de sus acreencias laborales, pues se demostró que se limitó a transcribir las funciones del liquidador, sin responder en forma detallada los interrogantes, y adujo que de ser el caso, si el Ministerio carece de competencia para resolverlos, informarle a los accionantes cuál es la autoridad competente para solucionar sus peticiones y remitir a la misma el escrito petitorio, con el fin de que se les brinde una verdadera respuesta a sus peticiones.

En consecuencia, ordenó a la Jefe de la Unidad Especial de Inspección Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social o a quien haga sus veces que en el término de 48 horas resuelva de fondo la solicitud. LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Unidad Especial de Inspección Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio accionado afirmó que el escrito del 12 de septiembre de 2006, en el cual los actores pidieron resolver de manera clara la solicitud del 17 de marzo anterior, fue resuelto el 18 de enero de 2007.

Expuso que allí se admitió que se acudió equivocadamente a la Ley 222 de 1995, cuando lo debido era hacerlo al amparo de las normas establecidas en los procesos de quiebra (Código de Comercio artículo 1953); se les delimitó la competencia del Ministerio, la falta de competencia para resolver la inquietud y se les comunicó que ello debía ser atendido por el Juez 1º Civil del Circuito de Barranquilla.

Así mismo, que se dio traslado de lo pertinente a la Procuraduría General de la Nación, al ISS y se solicitó información a la Directora General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio en lo referente a la situación del pago de pensiones. Remitió copia de ese documento, así como de la respuesta dada con fecha 23 de enero de 2007, en cumplimiento a lo ordenado por el a-quo.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por los motivos que a continuación se exponen: 1. El derecho de petición, garantizado por la Carta Política (artículo 23), consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

El administrado no puede quedar en la indefinición y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. Por ello, su vulneración tiene lugar cuando (i) la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) es aparente, es decir, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Sobre el punto la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 2. En el presente caso los accionantes formularon cuatro peticiones: 1ª- Explicarnos ¿por qué razón el Ministerio de Protección Social, en abierto desconocimiento de lo impuesto por el artículo 9º del Código Sustantivo del Trabajo, ha prohijado el desconocimiento de los derechos sociales de los trabajadores de la empresa Aerocondor en liquidación, ya que ha tolerado la violación de los derechos reconocidos en las Actas de conciliación de marzo 10 de 1983, donde quedaron reconocidos los derechos de los trabajadores en una de ellas y en la otra la constitución de la Reserva Privilegiada para garantizar el pago de las pensiones causadas y eventuales, a favor de los trabajadores, siendo garante el Ministerio de Trabajo? –(Se anexan copias). 2ª- Enviar un funcionario del Ministerio de la Protección Social, directamente desde Bogotá, para que establezca los motivos que tienen tanto el Juez 1º Civil del Circuito como la síndica para omitir el pago de la acreencia al ISS, al tenor de lo impuesto en el artículo 1984 del Código de Comercio.- Lo anterior, por cuanto el Juez mediante autos le ordena que pague las acreencias y ésta le responde que no paga mientras el funcionario no liquide las mismas.

Mientras tanto los trabajadores padeciendo, porque la trasgresión de la ley, por parte de ellos, es manifiesta, sin importarles la suerte de quienes estamos en el ocaso de la vida.- Insistimos que el funcionario debe provenir de Bogotá, porque Barranquilla es otro país, para los efectos de la administración de justicia, como ha quedado claramente demostrado en este proceso; y si delegan un funcionario de esta ciudad, será miope y nada anómalo observará en este proceso que llevas (sic) más de 25 años y nada que se finiquita para decidir la suerte de quienes estamos pasando las verdes y las maduras.- 3ª- Oficiar al ISS, para que informe ¿por qué motivos no ha tomado las medidas del caso, para hacer efectivo el pago de la acreencias que le fue reconocida por el fallo de segunda instancia, ya que apeló el de primera instancia que había denegado el reconocimiento de tales acreencias?- 4ª- Que haga uso de los instrumentos legales, para que no sigan desconocimiento los derechos de los trabajadores de Aerocondor, quienes estamos sumidos en la penuria y cada día se agrava nuestra angustia, porque no vislumbramos que prontamente el Juez 1º Civil del Circuito y la síndica, tomen conciencia del perjuicio que nos están causando con su proceder dilatorio e injustificado, viendo con tristeza y amargura que la justicia para nosotros es inoperante, inexistente, porque los funcionarios que han tenido la oportunidad de conocer del proceso a instancias nuestras, no nos han permitido acceder a ella.- Ante tales planteamientos el Ministerio accionado, a través de la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo Grupo Relaciones Laborales Individuales y Colectivas, expidió el oficio del 7 de julio de 2006, en el cual se transcriben las funciones del liquidador nombrado, sus obligaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 166, 167 y 168 de la Ley 222 de 1995, y las causales para ser removido del cargo.

Así mismo, les informó que al liquidador y a la Superintendencia de Sociedades les corresponde dar cumplimiento a los pagos de acreedores, sin que el Ministerio tenga incidencia en la liquidación, y les comunicó que se dio traslado de la solicitud a la Procuraduría General de la Nación. De lo anterior se puede concluir que los planteamientos hechos por los peticionarios en su escrito no fueron efectivamente resueltos por dicha autoridad.

Si bien, existen asuntos que posiblemente no sean de su competencia solucionar, es evidente que no se les explicó en detalle o de manera cuidadosa a dónde debían dirigirse, qué autoridad podía tramitar sus inquietudes, si había lugar a oficiar al ISS y menos se dio traslado a la autoridad competente. Pero lo cierto es que consta que luego del referido oficio los actores presentaron nueva solicitud ante el Ministerio (12 de agosto de 2006), reclamando resolución de fondo, sin que la misma hubiera sido resuelta.

Por ello, acertadamente el a-quo concedió el amparo del derecho de petición, pues es clara la ausencia de resolución de fondo a la primera petición y, obviamente, un total silencio frente a la segunda. Ahora bien, en el escrito de impugnación se manifiesta que la respuesta al último escrito, esto es, el del 12 de agosto de 2006, se dio con el oficio del 18 de enero de 2007, justamente –llama la atención de la Sala- el mismo día en que se profirió el fallo de primera instancia, y remite copia del mismo.

No obstante, revisado su contenido se advierte que es escueto, aunque se informa a los interesados sobre el traslado del mismo a la Procuraduría General de la Nación, al ISS y que se solicitó información relacionada con el pago de pensiones por parte de AEROCONDOR S.A. Pero, además, se extraña la prueba de que su contenido se haya dado a conocer a los accionantes.

Es importante anotar que aunque se remitió igualmente copia de la nueva respuesta emitida el 23 de enero de 2007, ella tuvo lugar como consecuencia de la orden dada por el fallador de primera instancia. Por manera que ello no puede ser considerado como hecho superado porque el cumplimiento del fallo debe tener lugar de manera independiente al trámite de la impugnación, por expreso mandato de los artículos 27 y 31 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, se confirmará la orden proferida en el fallo impugnado, pero se adicionará en el sentido de que la respuesta que se emita, conforme a las previsiones allí consignadas, sea efectivamente comunicada a los interesados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, en cuanto concedió el amparo del derecho de petición de Juan Alfonso Lara Zambrano y Emigdio Huartos Prieto, pero adicionar la orden emitida, en el sentido que, dentro del mismo término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, la Jefe de la Unidad Especial de Inspección y Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, o quien haga sus veces, debe notificar a los accionantes la respuesta que emita.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Según consta en el expediente, fue recibida en el Ministerio el 8 de mayo de 2006 (folio 4). � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente.

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