Micelio
T-29713 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 592 de 2000Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29713 Acta No. 34 Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada por William de Jesús Restrepo, contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual se hizo extensiva al Juzgado Once de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo y eficiente a la administración de justicia, a la filiación, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad. Expuso que siendo menor de edad, su representante legal promovió proceso de filiación extramatrimonial contra Marco Emilio Zuluaga Velilla; el 4 de octubre de 1973 el Juzgado 4º Civil de Menores de Medellín negó las pretensiones; que en el año 2008 presentó nueva demanda de filiación ante el juzgado vinculado y se apoyó en la prueba científica del ADN, según lo establece el artículo 1º de la Ley 721 de 2001; el 3 de diciembre de 2009 el juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta, decisión que “desconoce la prueba técnica de ADN ordenada por el mismo juzgado y no controvertida por el demandado”, en la que se concluyó que Zuluaga Velilla “no se excluye como el padre biológico del demandante WILLIAM de JESÚS RESTREPO (probabilidad de paternidad: 99.999999993%); el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 18 de junio de 2010 confirmó la decisión; indicó que “mientras la ciencia” indica que el demandado es su padre biológico, las sentencias controvertidas “se niegan a reconocer ahora esta filiación”, con lo que se desconoció la realidad y se quebrantó su dignidad; que frente a una colisión entre los derechos a la “cosa juzgada” y a la “justicia material”, las decisiones optaron por “sacrificar” este último y otorgaron el “carácter de absoluto” al primero, cuando la Corte Constitucional le da el “carácter relativo a la cosa juzgada” y favorece la justicia material y definió que la filiación “constituye un derecho constitucional y prevalente”, con arraigo en los artículos 14, 42 y 44 de la Constitución Política y en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia; citó dos sentencias de dicha Corporación. Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la sentencia del 18 de junio de 2010, proferida por la Corporación accionada; ordenarle proferir nueva decisión sin “desconocimiento de la prueba técnica de ADN”, así como garantizar el dominio de la “justicia material” sobre la figura de la “cosa juzgada”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte, mediante auto del 26 de julio de 2010, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso que originó esta acción para que se pronunciaran sobre los hechos (folio 17). El Secretario del Juzgado 11 vinculado certificó que en dicho despacho se tramitó proceso de filiación extramatrimonial promovido por el accionante, “el cual culminó con sentencia de primera instancia proferida el 3 de diciembre de 2009, confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 18 de junio de 2010.

En el proceso no se formuló solicitud interponiendo recurso de casación” (folio 23) En sentencia del 5 de agosto de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado al considerar que “el demandante sí incurrió en grave descuido, porque, habiéndole sido desfavorable a sus intereses el fallo dictado por el ad-quem, en la medida que ratifico la sentencia del juez Once de Familia de Medellín donde le dio prosperidad al resguardo de fondo formulado –cosa juzgada- y, en consecuencia denegó la paternidad extramatrimonial pedida, pretermitió interponer el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 366, del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1º, de la ley 592 de 2000, siendo que dicho mecanismo de cierre procedía contra tal pronunciamiento, dado que en este caso tenía operatividad la regla cuarta del precepto en cita al tratarse de un asunto ordinario que versaba sobre el estado civil.

Entonces, como era en la oportunidad indicada en el artículo 369, ibídem, donde el promotor pudo proponer la protesta y en el término señalado en el 373, ejusdem, exponer las argumentaciones que ahora trae para fundamentar la queja constitucional, es claro que observó conducta de aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con la decisión censurada, y pretende revivirla a través de esta herramienta deviene inviable, como quiera que violaría el principio de preclusión consagrado en el artículo 118 de la obra en cita ” (folios 45 a 51).

La decisión fue recurrida por el accionante; indicó que la Corte hizo prevalecer los principios de seguridad jurídica y la cosa juzgada sobre el derecho de filiación, dejando a un lado los precedentes de la Corte Constitucional; que dichos principios deben “limitarse” en beneficio de la “justicia material” cuando entran en colisión; indicó que en el presente caso es aplicable lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-584 de 2008, donde se reiteró “la naturaleza iusfundamental del derecho a la filiación, de la cual se desprende la relevancia constitucional de la prueba de ADN” y su grado de “certeza científica”; concluyó que “la actuación judicial contraria a la Constitución no puede reclamar para sí la intangibilidad e inmunidad que proporcionan la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Lo contrario sería colocar al juez y a su decisión por encima de la Constitución, en una suerte de posición supranormativa y supraconstitucional” (folios 56 y 57). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto, como lo anotó la Sala de Casación Civil de la Corte, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante no utilizó los recursos y mecanismos ordinarios que la ley les concede para hacer valer sus derechos dentro del respectivo proceso y no la acción constitucional, esto es, presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, razón por la cual se negó el amparo.

Resulta improcedente el amparo constitucional y en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11