CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29712 LUIS JORGE BARRAGÁN CUJAR. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29712 LUIS JORGE BARRAGÁN CUJAR. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 16 Bogotá, D. C., febrero trece (13) de dos mil siete (2007) Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS JORGE BARRAGÁN CUJAR a través de apoderada en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, petición seguridad social, pago oportuno y reajuste periódico de la pensión, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, de no ser porque se evidencia que la competencia para conocer del libelo corresponde a la Sala de Casación Laboral, por las siguientes razones: 1.
La solicitud de amparo fue presentada por la apoderada del mencionado ciudadano contra las autoridades judiciales en mención, por razón del presunto desconocimiento de los derechos fundamentales referidos, en virtud de la absolución de la empresa Acerías Paz del Río S. A. en el proceso ordinario laboral que él promovió en su contra con miras a obtener el reajuste de su pensión de jubilación. 2.
Así las cosas, de los hechos y pretensiones de la demanda sin dificultad se concluye que la autoridades accionadas en este asunto son el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso laboral ordinario promovido por el actor. 3.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, de conformidad con las previsiones del artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la solicitud de amparo radica en la Sala de Casación Laboral, como quiera que la misma se dirige contra una autoridad judicial de la cual esa Corporación es superior funcional. 4.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en desarrollo de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la competencia a prevención para conocer de dicho trámite la tendrán los jueces y Tribunales “ con jurisdicción ” en donde ocurriere la violación o la amenaza que se denuncia (Subrayas fuera de texto). 5.
De lo expuesto, es evidente entonces que el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia corresponde a la Sala de Casación Laboral, dada la especialidad del asunto, a donde de inmediato se remitirán las diligencias constitucionales para lo de su cargo. Comuníquese a la parte accionante esta decisión conforme las previsiones del Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, parágrafo único.
Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 3