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T-29711 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29711 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 29711 Acta No. 35 Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por OVIDIO LÓPEZ ROBAYO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO integrada por los magistrados Alberto Romero Romero, Rafael Alberto Chavarro Poveda y Gabriel Mauricio Rey Amaya, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y Tirso Riaño. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Tirso Riaño promovió en contra del accionante proceso ejecutivo singular teniendo como título de recaudo dos cheques; que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio en sentencia del 4 de octubre de 2007 declaró probada la excepción denominada “ ilegitimidad del demandante ” por falta de endoso del cheque No.336236 y ordenó seguir adelante la ejecución con respecto al otro título valor. 2.

Que las partes recurrieron la decisión en apelación y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio por proveído de 19 de agosto de 2009, revocó el numeral segundo y, en su lugar declaró probada la excepción de “inexistencia de la cadena de endosos” respecto del cheque No.774155 y ordenó la terminación del proceso. 3.

Que la citada decisión fue dejada sin efecto por un fallo de tutela, en el que se amparó los derechos fundamentales del demandante y se ordenó resolver las apelaciones interpuestas “con abstracción del tema de la legitimación cambiaria del demandante Tirso Riaño”. 4. Que dado lo anterior, el operador judicial de segundo grado mediante sentencia del 14 de abril de 2010, revocó el numeral primero de la sentencia de instancia y ordenó seguir adelante la ejecución por la obligación contenida en los dos títulos valores. 5.

Que la Sala accionada incurrió en varias vías de hecho, entre ellas, omisión de la debida motivación, toda vez que dispuso la improsperidad de las excepciones sin ninguna argumentación, pues solamente se refirió a la falta de legitimidad del ejecutante y al endoso en garantía de los títulos de recaudo; que igualmente incurrió en defecto procedimental por falta de decisión de los extremos litigiosos. 6.

Que además, en contra de las evidencias argumentó que el proceso estaba huérfano de pruebas que demostraran que el demandante no es tenedor de buena fe exenta de culpa, a pesar de que él mismo reconoció que uno de los cheques no es suyo y que no lo recibió por la ley de circulación como es debido, sino por hacerle un favor al hermano incluyéndolo en la demanda para evitarse gastos y tropiezos. 7.

Que incurrió en varios defectos sustantivos al negarse a estudiar las demás excepciones, argumentando que el demandante era un tenedor exento de culpa características que no estaban demostradas; que además el juez colegiado entendió que hubo endoso de uno de los títulos, cuando lo que realmente ocurrió fue una cesión, porque el instrumento llegó al ejecutante cuando ya se encontraba vencido y había sido presentado para su cobro en la cuenta de Jacqueline Gutiérrez. 8.

Que el accionado, equivocadamente, sostuvo que la expresión “en garantía” plasmada en uno de los cheques es inane, cuando es natural que el girador haga esa salvedad con la intención de limitar la eficacia cambiaria. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad entre las partes y derecho a la contradicción. b. Que se descalifique como acto judicial la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio del 14 de abril de 2010, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Tirso Riaño contra Ovidio López Robayo. c. Que en consecuencia, se dicte nueva sentencia, constitucional, legal y suficientemente motivada, accediendo a las excepciones de mérito propuestas, incluidas las genéricas que resultaren probadas en el trámite.

III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 17 de agosto de 2010, se puso fin a la primera instancia negando la protección solicitada, tras advertir que no es posible, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo del juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desvió el que hacer judicial, aparte, la decisión como puede verse se fundó en las pruebas que militan en el plenario y en el análisis dado por el juez accionado a las normas del Código de Comercio que estimó aplicables al caso sometido a su consideración, todo ello dentro de la facultad de hermeneutica que le asiste, y que se le endilgan e impide al juez constitucional entrar a valorar nuevamente el acervo probatorio o realizar una apreciación de la ley diferente a la efectuada por el juez natural, cuando ella no resulta arbitraria o caprichosa.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones en el sentido de proteger los derechos constitucionales violados para lo cual cita los supuestos errores en que incurrió el tribunal como son: I) la omisión de la debida motivación cuando dispuso que no prosperaban las excepciones interpuestas, sin fundamentación, II) defecto procedimental por falta de decisión de los extremos litigiosos, III)defecto fáctico por distorsión total del acervo probatorio, IV) que el demandante indujo a error a la administración de justicia, pues miente y esta ejecutando con un título que no es suyo, V) defecto sustantivo y vía de hecho al negarse a estudiar las excepciones diciendo que el demandante es un tenedor de buena fe exenta de culpa ya que no están dadas las características para ello, VI) defecto sustantivo por considerar que hubo endoso en uno de los cheques cuando lo que en verdad hubo fue una cesión VII) vía de hecho cuando sostuvo que era inane la expresión en garantía impuesta en uno de los cheques.

Agregó, que la Corte tuteló los derechos de Tirso Riaño y ahora al resolver la tutela de manera contraria y por hechos nuevos en el mismo proceso de Ovidio López Robayo contra los intereses de Tirso Riaño, considera y resuelve que los jueces son autónomos, que sus decisiones son inmodificables y que por tanto la tutela no es procedente, entre otras cosas.

Que la Corte a veces dice sí y a veces dice no debiendo unificarse el tema en justicia para todos. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se deje sin efecto la providencia de fecha 14 de abril de 2010, proferida por lal Sala Civil – Familia – Laboral Del Tribunal Superior De Villavicencio, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa o arbitraria del juez de instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y de conformidad con la valoración que hiciera del acervo probatorio, así que bien puede el impugnante discrepar de la decisión, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el Tribunal accionado, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. De otra parte, no sobra advertir que no se trata que la Corte en unos casos diga que si procede la tutela contra fallos judiciales y en otros no, como ya se mencionó el amparo constitucional no procede contra providencias judiciales a menos que con ellas se observe que existió una vía de hecho con la cual se este violando de manera grosera y caprichosa los derechos fundamentales y esto solo se logra determinar con el análisis de los hechos sobre cada caso particular, así que no se puede comparar una acción de tutela con otra, máxime cuando el mismo accionante afirma que se trata de hechos nuevos.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por OVIDIO LÓPEZ ROBAYO, contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA