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T-29711 (14-02-07) Nulidad. Rechaza por actuación temeraria. PrevieneCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.711 CARLOS EDUARDO CÉSPEDES PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.711 CARLOS EDUARDO CÉSPEDES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 17 Bogotá D. C., catorce de febrero de dos mil siete.

V I S T O S Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado en este asunto por CARLOS EDUARDO CÉSPEDES, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, petición y, los derechos de sus menores hijos, al censurar la mora en que asegura incurrir el Juez Colegiado para dictar la sentencia de segundo grado y pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional.

ANTECEDENTES 1. De la reseña procesal plasmada en el escrito de solicitud de amparo constitucional, así como de las evidencias allegadas al trámite de la primera instancia, se tiene establecido que CARLOS EDUARDO CÉSPEDES fue condenado por los delitos de acceso carnal abusivo en concurso con actos sexuales abusivos agravado con menor de 14 años. 2.

La sentencia fue recurrida por el procesado sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela, habiendo transcurrido más de 34 meses desde que se dictó el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal demandado hubiera emitido el correspondiente pronunciamiento. 3. Aduce que desde el 3 de agosto de 2003, solicitó del Tribunal de Ibagué, por reunir los requisitos exigidos, que le concediera el beneficio de la libertad condicional.

Empero, ante la falta de respuesta, hubo de reiterar la petición el pasado 28 de septiembre. Sin embargo, el 3 de octubre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué le notificó que no le otorgaba la gracia liberatoria, porque aún no cumplía el requisito objetivo, relativo al tiempo. Ajuicio del actor, la autoridad judicial en esa oportunidad erró en cuanto a la fecha cierta desde la cual se encuentra detenido, razón para que interpusiera el recurso de reposición que fue despachado desfavorablemente, pero, aunque en este caso se tuvo en cuenta el día cierto del comienzo de su reclusión, equivocaron los cómputos para la redención de pena por trabajo y estudio.

4. CARLOS EDUARDO CÉSPEDES, aduce haber cumplido en exceso el tiempo exigido para gozar de la libertad condicional, pero el Juez Colegiado desconoce inexplicablemente pronunciarse sobre su pretensión dilatando sin justificación los términos procesales para resolver y ante esa situación se ha visto avocado a interponer, incluso, una acción pública de hábeas corpus que ha sido despachada negativamente. 7.

Se advierte que esta Sala resolvió idéntica acción de tutela mediante fallo del 12 de diciembre de 2006, correspondiente al radicado Rdo. 28.939, de cuya lectura se advierte coincidencia en la triple identidad, en cuanto a las partes, las pretensiones y los hechos. En esa oportunidad la Sala expuso los hechos así: “El 2 de abril de 2004 el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral condenó al peticionario a 7 años y 4 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo, en concurso con actos sexuales abusivos agravado con menor de 14 años.

Hace 31 meses formuló recurso de apelación contra esa sentencia, sin que haya habido pronunciamiento. El 4 de octubre de 2006 presentó recurso de reposición contra una providencia del Tribunal que le negó la libertad condicional y tampoco le han resuelto. Acude al amparo con el fin de que se le protejan sus derechos de petición, libertad e igualdad y, en consecuencia, se ordene al demandado resolver los recursos interpuestos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala que existe absoluta identidad entre los fundamentos jurídicos y de hecho que expuso el accionante en la acción de tutela radicada con el número 28.380, citada en precedencia, con los que presenta en esta oportunidad a consideración de la jurisdicción constitucional, formulando además, las mismas peticiones.

Así las cosas, el accionante no se encuentra facultado para acudir ante la administración de justicia solicitando la protección de sus derechos fundamentales, haciendo uso del recurso constitucional de forma indiscriminada y abusiva, lo cual se evidencia con la reiteración de las peticiones que ya fueron objeto de examen por parte de esta misma Corporación y cuyo resultado fue adverso a sus intereses.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. (…)” En anteriores pronunciamientos la Corte ha indicado que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica, genera perjuicio para el interés general y obviamente representa un desgaste injustificado de la administración de justicia, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional.

En el presente caso es clara la temeridad en que ha incurrido el accionante, quien ha expuesto por segunda ocasión argumentos iguales frente a un mismo asunto. Conforme viene de explicarse, resulta necesario dar aplicación a lo dispuesto por la norma transcrita, lo que conlleva a declarar la nulidad de lo actuado por la Corte y, en consecuencia, la demanda deberá ser rechazada.

Sin embargo, por tratarse de quien no es abogado –por lo que esa condición no está acreditada en el expediente–, la Sala se abstendrá de sancionarlo por temeridad, no sin antes prevenirlo para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en esta clase de comportamientos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

Declarar la Nulidad de lo actuado por la Corte en razón del presente asunto. 2. RECHAZAR, por temeridad, la demanda formulada por CARLOS EDUARDO CÉSPEDES, en virtud del mismo evento, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 3. Prevenir al accionante para que se abstenga de incurrir en conductas como la destacada en precedencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8