CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.710 ASDRÚBAL OSORIO SOGAMOSO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 29.710 ASDRÚBAL OSORIO SOGAMOSO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 15 Bogotá, D.C., ocho de febrero de dos mil siete.
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ASDRÚBAL OSORIO SOGAMOSO, contra la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD CONTRA EL SECUESTRO, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esta ciudad y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, al estimar que los funcionarios demandados omitieron valorar la prueba que fundamentaba una causal eximente de responsabilidad por el delito de secuestro extorsivo agravado.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De acuerdo con la reseña fáctica y procesal plasmada por el actor en la demanda de tutela y con las evidencias allegadas al plenario, se estableció que el 28 de agosto de 2001, fue secuestrado en esta ciudad Armando Gómez Porras, por varios sujetos que se identificaron como miembros de las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia, FARC-EP. 2.
Se inició la investigación penal a la que fueron vinculados Eutimio Castillo Solano, ASDRÚBAL OSORIO SOGAMOSO, Nubia Acosta Montealegre, y José Parménides Castro. 3. A lo largo de la investigación, OSORIO SOGAMOSO afirmó que había participado en el secuestro, porque la guerrilla lanzó en su contra amenazas de muerte. Versión que sostuvo aún en trámite de la segunda instancia. 4.
El 23 de mayo de 2002, la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD CONTRA EL SECUESTRO, profirió resolución de acusación contra ASDRÚBAL OSORIO SOGAMOSO, por el delito de secuestro extorsivo agravado. 5. En firme el llamamiento a juicio, se le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que el 5 de agosto de 2004, luego de agotar las fases previas, dictó sentencia condenatoria en contra del actor, imponiéndole 30 años de prisión y multa de 3.800 salarios mínimos legales mensuales como autor penalmente responsable de secuestro extorsivo agravado; la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; la obligación de cancelar los perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales y $45’000.000 por daños materiales; al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 6.
Al valorar las evidencias, entre otras argumentaciones, precisó el A quo refiriéndose a la insuperable coacción que pretendía fundamentar ASDRÚBAL OSORIO SOGAMOSO, con un panfleto que asegura haber recibido del grupo armado ilegal FARC: “ ha insistido a lo largo de todo el decurso procesal el señor ASDRÚBAL OSORIO que su participación en el plagio obedeció a las amenazas contra su vida y la de sus hijos proferidas por el también vinculado EUTIMIO CASTILLO SOLANO, quien le exhibió un panfleto con logotipos de la organización alzada en armas FARC–EP con el fin de obligarlo a colaborarle con el desarrollo del secuestro; situación que en sus palabras le generó una situación de insuperable miedo que le impidieron negarse a las pretensiones de aquél. La (sic) manifestaciones del procesado frente a las rigurosas exigencias que doctrinaria y jurisprudencialmente se han establecido para la estructuración de estas circunstancias como relevantes de responsabilidad, desafortunadamente no se ajustan a las preceptivas del artículo 32 del estatuto penal, pues de todas formas y aceptando en gracia de discusión las particulares condiciones que aparentemente rodeaban a OSORIO SOGAMOSO por su supuesta condición de desplazado por la guerrilla y haber sufrido los rigores del accionar de la organización alzada en armas de las FARC, según así lo ha sostenido; no podemos decir que su conducta hubiera estado justificada o imbuida en alguna causal eximente de responsabilidad, porque a nuestro juicio no obra prueba de la existencia de dicha coacción física o moral de carácter insuperable y permanente que razonablemente le hubieran impedido sustraerse de actuar en la forma que en que lo hizo, como tampoco podemos decir que estuvo infundido de falsas o equivocadas apreciaciones o cobijado por el manto del error pues recuérdese que se trata de una persona madura física y mentalmente; que además, como él mismo lo sostiene, había ostentado un cargo público como inspector de policía en la población de Miraflores (Guaviare) y en tal virtud pues tenía la experiencia suficiente para conocer la naturaleza reprochable de su conducta y del conocimiento y destreza necesarios para sustraerse de este tipo de presiones ya que ostentó manejo y dirección de la función policiva.” 7.
Notificados del fallo los sujetos procesales, tanto el sentenciado como su defensor interpusieron el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia del 30 de junio de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la providencia impugnada, modificándola en el sentido de que la pena de prisión que debía purgar ASDRÚBAL OSORIO SOGAMOSO era de 24 años y la pecuniaria de 2.666 salarios mínimos legales mensuales. 8.
Uno de los puntos de controversia al sustentar el recurso, fue la invocada ausencia de responsabilidad por insuperable coacción ajena, tema al que se refirió el Juez Colegiado en los siguientes términos: “Asdrúbal Osorio y su defensor coinciden en argumentar que la actividad por él desarrollada se realizó como consecuencia de una coacción ajena y un miedo insuperables, dando a entender que su actuación está amparado (sic) en una causal excluyente de responsabilidad, en virtud de tal precisión se analizarán integralmente tales estimaciones.
Desde el comienzo del proceso, se deduce que las manifestaciones de Asdrúbal Osorio están encaminadas para que su proceder en el secuestro del señor Armando Gómez descanse sobre los conceptos de causales eximentes de responsabilidad. Lo anterior se aprecia cuando asegura que el señor Eutimio Castillo lo obligó a participar en el secuestro amenazándolo con el decir que si no lo hacía su familia padecería las consecuencias, declaración que ha sostenido a lo largo del proceso.
Este argumento resulta completamente flojo y deshilvanado con la realidad procesal. Si se tiene como presupuesto que el secuestro es un delito permanente, que se desenvuelve en varios actos, de manera que, si bien, puede pensarse que para uno de ellos se pueda infundir temor con un mal propio o familiar, como se aduce en este evento, los demás, si se continuaron por el mismo sujeto, resultan bien difícil (sic) de establecer que en verdad fueron objeto de esa misma coacción con carácter de insuperabilidad (sic) que requiere la norma para exonerar de culpabilidad a quien la lega, puesto que no existe solución de continuidad entre unos y otros.” 9.
La sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario de casación, que interpuso el defensor del procesado EUTIMIO CASTILLO SOLANO, actuando exclusivamente en nombre y representación de éste. 10. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 23 de mayo de 2006, inadmitió la demanda de casación presentada en nombre del sentenciado CASTILLO SOLANO. 11.
Con todo, esta Corporación, al verificar eventuales vulneraciones a las garantías fundamentales, precisó: “Por último, ha de señalarse que revisada la actuación adelantada respecto de EUTIMIO CASTILLO SOLANO, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.” La citada consideración, cabe resaltar, no compromete el criterio de la Sala para pronunciarse sobre la presente acción de tutela, porque sólo hizo alusión a los derechos fundamentales del casacionista. 12.
Ahora considera ASDRÚBAL OSORIO SOGAMOSO, que se han vulnerado sus derechos fundamentales, porque durante el decurso procesal se ocultó la evidencia relacionada con las amenazas de que fue víctima, para presionarlo a cometer el atentado contra la libertad individual por el que resultó condenado, asegurando que un tal evento ni siquiera fue objeto de análisis en las providencias que censura, incurriéndose de esa forma en una ostensible vía de hecho que vulnera sus garantías fundamentales.
Ante esa situación, pretende que por esta vía se invalide la sentencia de segundo grado, reconociéndose que actuó en un evento de caso fortuito o fuerza mayor; bajo insuperable coacción ajena; o, impulsado por miedo insuperable. En defecto de lo anterior, solicita que se declare que actuó inmerso en las causales 11 y 12 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, declarándose que tiene derecho a una rebaja de la mitad de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra las decisiones judiciales adoptadas en primera y segunda instancias, dentro del proceso penal que se adelantó contra ASDRÚBAL OSORIO SOGAMOSO, como autor de secuestro extorsivo agravado, en relación con las que predica que constituyen vía de hecho, por indebida valoración probatoria; es decir, tiene como propósito controvertir la providencia por la que se puso fin a un proceso penal resuelto por el Juez natural.
Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, más todavía cuando se encuentran protegidas por los efectos de la cosa juzgada. Sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.
Alega el accionante en tutela, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, porque tanto en la acusación como en las sentencias de primero y segundo grado, omitieron valorar la prueba que fundamentaba una causal eximente de responsabilidad en la ejecución del ilícito, afirmación que se aleja de la realidad, como quiera que la decisión cuenta con una argumentación jurídica que razonadamente conduce a señalar la ausencia de los presupuestos normativos que permitieran deducir la inocencia del sentenciado, como autor del atentado contra la libertad individual.
Es decir, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la luz de las evidencias allegadas a la actuación, determinaron la existencia cierta de los requisitos previstos en la Legislación Procesal Penal, para proferir sentencia condenatoria y confirmar la decisión, respectivamente, de donde deviene improcedente la solicitud de amparo que reclama por ser inexistente la vía de hecho denunciada.
De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones en la labor que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su función les asegura la propia Constitución. Se advierte en este caso discrepancia de criterios entre el accionante y las autoridades demandadas, en la valoración de la prueba.
No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Si no se acredita la actuación arbitraria y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
En este caso, el actor contaba con otro medio de defensa que omitió utilizar, pues descartó el recurso extraordinario de casación. De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.
El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estado s de excepción (artículo 1º). 2.
De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que las sentencias que pretende invalidar el actor por este medio, emitidas, en primera y segunda instancias, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, datan, en su orden, del 5 de agosto de 2004 y del 30 de junio de 2005, sin que hubiese prosperado el recurso de casación interpuesto contra la providencia del Juez Colegiado, porque esta Sala inadmitió la demanda presentada por el defensor de CASTILLO SOLANO, por auto del 23 de mayo de 2006, habiendo quedado en firme la decisión. Es claro, pues, que el término que empleó el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se niegue el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ASDRÚBAL OSORIO SOGAMOSO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 12.
El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente. � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE 16