Micelio
T-29709 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29709 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Defensoría del Pueblo, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que César León Orduz promovió contra el Ministerio de la Protección Social y la entidad impugnante, a la cual se vinculó a la ARP Positiva.

I.

ANTECEDENTES César León Orduz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición en conexidad a una vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social y la Defensoría del Pueblo, porque no le han fijado fecha y hora para realizar la reunión con el personal en situación de discapacidad originada en accidentes de trabajo especialmente en el sector de la minería, quienes expresaron sus inquietudes por las trabas existentes, no sólo, por parte de la ARP Positiva, sino por las diferentes EPS, que se niegan a prestarle los servicios de salud argumentando que la ARP no ha realizado los respectivos pagos a la seguridad social.

En sustento de su petición de amparo constitucional señaló lo siguiente: Que el 24 de abril del presente año, asistió junto con otras personas al consejo comunal que se realizó en la ciudad de Cúcuta, con el fin de hablar con el Presidente de la República y denunciar las violaciones de sus derechos humanos por parte de la ARP Positiva y demás entidades prestadoras del servicio de salud, sin que ello fuera posible, pero sin embargo pudieron ser escuchados por el Ministro de la Protección Social y el Gerente Médico de dicha ARP, quien manifestó que “ si la A.R.P. asumía el pago de la seguridad social integral y el pago del I.P.C. TENDRIAN PROBLEMAS FINANCIEROS”, a su vez, el señor Ministro dijo que realizarían una reunión en la ciudad de Cúcuta a los 15 días siguientes, y que dicha reunión contaría con la presencia de los “GERENTES DE LAS E.P.S., EL GERENTE DE LA A.R.P. POSITIVA, (…), EL DIRECTOR DE LA SUPER INTENDENCIA (sic) FINANCIERA, EL DIRECTOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD, EL DIRECTOR DE LA SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD, EL DIRECTOR DE LA SECRETARIA MUNICIPAL DE SALUD, LA SEÑORA ALCALDESA DE LA CIUDAD DE CUCUTA, (…), EL DEFENSOR DEL PUEBLO A NIVEL NACIONAL”.

Agregó que en el mencionado consejo comunal, radicaron un oficio donde se hicieron las respectivas denuncias, al cual no le dieron respuesta y tampoco se realizó la reunión que estaba programada dentro de los 15 días siguientes del consejo. Adujo que el 10 de mayo del presente año, un grupo de ciudadanos de la ciudad de Cúcuta, afiliados a la ARP Positiva, decidió viajar a Bogotá, con el ánimo de encontrar solución a su problemática, pero sólo se resolvió lo relacionado con las pretensiones económicas y aunque se insistió en el levantamiento de un acta general por los allí intervinientes, los representantes de la ARP se negaron a hacerlo, razón por la cual se encuentra inconclusa la solución respecto del pago de la seguridad social integral con la argumentación de que ello obedece a culpa del Gobierno Nacional; que después se llegó a un acuerdo verbal con la Directora de Riesgos Profesionales, el Vicepresidente de la ARP Positiva y el Gerente Médico de la misma entidad, para realizar una nueva reunión, la cual tampoco se llevó a cabo.

Afirmó que también dirigieron peticiones a las Presidencias de la República, del Senado y de la Corte Constitucional, por ser las entidades encargadas de dar unas respuestas claras, precisas y congruentes a sus peticiones, pero hasta la fecha no han obtenido ninguna respuesta. Por último, manifestó que en las instalaciones de la Defensoría del Pueblo se acordó otra reunión en la ciudad de Cúcuta, la cual no se ha efectuado por cuanto el Ministerio de la Protección Social informó que era la Defensoría del Pueblo, la que debía fijar la fecha y ésta última, señaló que en oficio 4015-161 del 23 de junio de 2010, manifestó que “ es consciente de la importancia de que en la reunión propuesta asistan los representantes de las E.P.S. y el Superintendente Financiero, los cuales serán convocados una vez el Ministro de la Protección Social nos defina el lugar y la fecha de realización de la mencionada reunión”.

Por lo anterior, solicitó al juez constitucional que se “ tutele a mi favor el derecho de petición…” por parte de las entidades accionadas, para que “ se fije hora y fecha para la reunión con el personal discapacitado ”; que la Defensoría del Pueblo “ haga una invitación a una comisión de los derechos humanos internacionales para que sirvan de garante s”; que les defina “ quien asume” el pago de incapacidades por enfermedad común, de la pensión en caso de ser por enfermedad común y los tratamientos por la misma enfermedad, “ teniendo en cuenta que venimos siendo incapacitados por accidente de trabajo, la A.R.P. POSITIVA se ha negado a continuar pagando los aportes a la seguridad social que le corresponde, así como se indica en la resolución 1293 de 2008;

Y como lo venia (sic) realizando la antigua A.R.P. ISS”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dio trámite a la acción de tutela por auto del 3 de agosto de 2010; vinculó a la ARP Positiva. Dentro del término de traslado correspondiente, el Defensor del Pueblo se opuso a la prosperidad de la acción de tutela argumentando que la actuación de esa entidad ha sido diligente frente a los requerimientos formulados por los ciudadanos y está a la espera de poder concretar la reunión solicitada; que el compromiso asumido por la Defensoría, dentro del marco de sus funciones fue la de mediar y facilitar en las diferentes instancias la realización de la reunión en la ciudad de Cúcuta y que no tiene competencia “ para obligar a una autoridad a participar, personal y directamente, en una reunión”; que no ha vulnerado el derecho de petición, porque todos los requerimientos que se le han enviado han sido resueltos y de otra parte, porque se ha mantenido debidamente informado a todos los ciudadanos, entre ellos, al actor, de los avances existentes en el desarrollo de la función de mediación frente a la petición solicitada.

Por último, dijo que no se puede considerar que existe una vulneración al mencionado derecho, “ por la simple circunstancia de que la respuesta a la solicitud formulada, aún no es favorable a los intereses ciudadanos ”. Por su parte, la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. informó que en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, notificó a esa entidad sobre otra acción de tutela interpuesta por el actor contra las Presidencias de la República, del Senado y de la Corte Constitucional, por la presunta vulneración del derecho de petición. El Ministerio de la Protección Social manifestó que no era procedente la acción de tutela, por no existir derecho de petición pendiente por resolver por parte de ese ministerio.

El Tribunal amparó el derecho fundamental de petición del accionante y negó por improcedente las otras pretensiones. Por fallo del 17 de agosto de 2010 ordenó al Ministro de la Protección Social y al Defensor del Pueblo, para que “ en el término de cuarenta y ocho (48) horas realice la coordinación que aquellos corresponde para dar respuesta de fondo, clara, precisa, completa y de manera congruente con lo solicitado por el accionante en el escrito del 15 de junio de 2010 con la fijación de la fecha, hora y lugar en que ha de realizarse la reunión por él solicitada con el fin de tratar los temas por él planteados en su momento enviándole la respuesta a la dirección por él suministrada en el citado escrito, previniéndoles para que dicha reunión se realice en un tiempo no superior a 15 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia”, y no tuteló los demás derechos invocados por el actor con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y le advirtió no ejercer nueva acción de tutela sobre los mismos hechos y pretensiones a los planteados ante los Tribunales Administrativo de Norte de Santander y Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, so pena de incurrir en actuación temeraria.

El Defensor del Pueblo impugnó la decisión del Tribunal, pues este último, consideró que se vulneró el derecho de petición, a pesar de haberse resuelto una solicitud enviada el día 15 de junio de 2010, por los ciudadanos Farley Rodríguez Ramírez y Carlos Arturo Morales Velandia, y que no se le envió copia al accionante, quien también firmó la carta remisoria y se tenía información sobre su dirección de correspondencia. Con respecto a lo anterior, el Defensor argumentó que esa entidad no envió copia de la respuesta al actor, por las siguientes razones: en primer lugar, porque en el sobre aparece que la petición se presentó “ exclusivamente ” por los señores Rodríguez Ramírez y Morales Velandia, entendiéndose que éstos actuaban en calidad representantes del resto de los ciudadanos que se relacionaron en la carta remisoria y en segundo lugar, porque las comunicaciones que hasta el momento se han surtido, se han llevado a cabo con uno o varios de los ciudadanos, quienes a su vez, le informan a los demás. Por último, concluyó que no se puede vulnerar el mencionado derecho, frente a una respuesta que el ciudadano ya conoce.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, se tiene que el fallo impugnado debe revocarse, pues contrario a lo sostenido por el Tribunal, no se advierte ninguna vulneración del derecho fundamental de petición del César León Orduz que resulte imputable a la omisión de la entidad accionada.

Se observa en el plenario que el accionante es parte de la lista de ciudadanos que suscribieron la petición dirigida al Defensor del Pueblo, encaminada a sostener una reunión con el señor Ministro de la Protección Social, el Superintendente Financiero y las EPS, a la cual la Defensoría del Pueblo mediante comunicación No. 4015-161 del 23 de junio del presente año, dirigida al señor Farley Rodríguez Ramírez, dio “respuesta a la comunicación enviada el 15 de junio de 2010, la cual viene acompañada de la firma de dieciocho (18) personas,…”.

Por otra parte, las copias que obran a folios 16 y 17, permiten inferir que el actor conoció y recibió efectivamente el contenido de dicha respuesta, pues la allegó como prueba en la demanda de tutela; de ahí que no resulte procedente reclamar un derecho que no fue afectado, pues a pesar de que al aquí actor no se le libró una comunicación a su nombre, no quiere decir que no se le haya informado, pues la comunicación dirigida a uno de los peticionarios era extensiva al resto de los ciudadanos que presentaron el “ Derecho de petición dirigido por personas discapacitadas del Departamento de Norte de Santander ”.

De lo anterior se concluye que no resultaba procedente conceder el derecho de la manera como lo consideró el Tribunal, pues conforme con el principio de buena fe resulta lógico que la respuesta dirigida a uno de los firmantes comprendía a sus demás compañeros, caso diferente hubiese sido que no se le informara a ninguno. Por último, se tiene que la Defensoría de Pueblo, además de estar presta a brindar la información requerida por el quejoso, ha desplegado toda la actividad necesaria para darle respuesta completa y de fondo a todas sus solicitudes.

Manifestaciones éstas con lo que se entiende también atendido el derecho de petición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado en lo concerniente a la Defensoría del Pueblo, para en su lugar denegar la petición de amparo constitucional presentada por el señor César León Orduz, en relación con esa entidad. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE