Micelio
T-29708 (14-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 29.708 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 29.708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 17 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ROBERTO SÁNCHEZ GIMENEZ, contra la Fiscalía Cuarta Especializada y Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, al no disponer la entrega de la motonave “LADYS KIS”.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo expresado por el actor y las pruebas allegadas, en la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena cursa proceso No 199.338 por hechos ocurridos el día 16 de junio de 2006, oportunidad en la cual se produjo la inmovilización de la motonave “LADY KIS” de bandera Británica y con matrícula No 711590, por cuanto en ella se transportaba “Cocaína”, razón por la cual se retuvo igualmente a quienes se transportaban en ella.

Que se solicitó a través de incidente la entrega de la motonave antes mencionada, solicitud que fue negada por la Fiscalía Cuarta Especializada en octubre 27, procediéndose, entonces, a interponer recurso contra el auto que resolvió el incidente procesal propuesto, correspondiéndole a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cartagena conocer del asunto, autoridad que en interlocutorio de diciembre 06 de 2006 decidió inhibirse de resolver el recurso interpuesto por cuanto la parte recurrente no explicó, ni motivó con argumentos fácticos y jurídicos las razones por las cuales disentía de lo resuelto por la fiscalía a-quo.

En consecuencia, para el actor, la negativa a entregar la motonave y a decidir el recurso de apelación constituían vías de hecho y por ello la tutela se hacía procedente. 2. Al advertir que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se aceptó, para su trámite, la acción de tutela y se requirió a los funcionarios accionados para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista, sin embargo, no se pronunciaron oportunamente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El peticionario pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida en la Fiscalía Especializada y Delegada ante el Tribunal, respecto de la negativa a entregar la motonave “Lady kis”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del asunto, puesto que es el superior funcional del Tribunal al cual está adscrita la Fiscal Delegada cuya actuación se cuestiona por el libelista.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado, contrario a lo afirmado por el apoderado de la accionante, se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela desconocer lo resuelto por la Fiscalía Especializada y Cuarta Delegada ante el Tribunal, respecto de la negativa a entregar la motonave y la no resolución del recurso de apelación por falta de sustentación, bajo el argumento de que con tales pronunciamientos se incurrió en vías de hecho y por ende en violación al debido proceso.

Y se afirma que no puede concederse el amparo, porque lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto las decisiones adoptadas por la Fiscalía en primera y segunda instancia, es decir, que se trata de una tutela contra decisión judicial debidamente ejecutoriada, lo cual no es posible, porque reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Sala al sostener que no puede el Juez de tutela entrar a cuestionar lo resuelto por las autoridades ordinarias dentro de los procesos sometidos a su conocimiento puesto que ello sería desconocer el principio de autonomía y seguridad jurídica.

Además, porque la única excepción que permite nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin efecto decisiones judiciales, es cuando en la emisión de las mismas se ha incurrido en vías de hecho, esto es, cuando la decisión cuestionada, impone de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, vale decir, hubo defecto sustantivo, orgánico o procedimental; defecto fáctico; error inducido; decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, eventos que no se configuran en el caso sometido a estudio, porque al revisar el interlocutorio emitido en segunda instancia, fácilmente se comprueba que las autoridades accionadas expusieron motivadamente las razones por las cuales se decidió negar la entrega de la motonave e inhibirse de resolver el recurso de apelación interpuesto, lo cual desvirtúa por completo la vía de hecho aducida.

Lo que ocurre es que el accionante al no obtener pronunciamiento favorable en la apelación que se hizo como incidentista ante la Fiscalía Especializada, quiere cuestionar lo resuelto por las instancias e imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente a los funcionarios judiciales. En este orden de ideas, la solicitud de amparo, tal cual se anunció renglones atrás, deviene improcedente, máxime que no puede adicionarse la acción de tutela al trámite surtido en un proceso; menos por quien es parte y tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios de defensa y de ejercer los recursos de que disponía, tal cual aconteció en este caso.

En consecuencia, no le es dable a quien ha intervenido activamente en la actuación procesal pregonar la vulneración del derecho al debido proceso. De otro lado, al estar en curso la investigación es al interior de la misma donde se debe ventilar todo lo relacionado con la devolución o comiso de la motonave y no en sede de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,

RESUELVE

Primero: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela promovida por el señor ROBERTO SÁNCHEZ GIMENEZ, en contra de la Fiscalía Cuarta Especializada y Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, por las razones antes expuestas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado este fallo.

Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6