Micelio
T-29707 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29707 Acta Nº 35 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D. C., Veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MYRIAM CONSUELO FONSECA PACHECO, contra la providencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó al BANCO COLPATRIA.

ANTECEDENTES Invoca la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición afirmó que inicio proceso ordinario contra el Banco Colpatria, con el fin de que se ordenará la revisión del contrato de mutuo celebrado; que el trámite fue asignado al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia de 18 de agosto de 2009, en la que negó su petición, al considerar que la revisión no procedía respecto de las prestaciones cumplidas, además, indicó que el referido desequilibrio fue corregido por la jurisprudencia y la legislación expedida.

Relató que, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación y, el Tribunal, al resolver la alzada, el 24 de marzo de 2010, confirmó la providencia de primera instancia, pues, estimó que lo relacionado al tema de la teoría de la imprevisión, ya fue dilucidado por el legislador; resaltó que en el sub lite no se probó error alguno en el procedimiento de reliquidación que elaboró la entidad bancaria.

Afirmó el peticionario que tales determinaciones ignoraron que las pruebas demostraron claramente que la entidad financiera realizó cobros desproporcionados que superaba los límites de la usura, contrariando Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia. TRÁMITE IMPARTIDO La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por providencia de fecha 26 de julio de 2010, admitió la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes dentro del citado proceso ejecutivo y solicitó, en calidad de préstamo, el expediente.

El Juzgado Catorce del Circuito de Bogotá, mediante escrito del 27 de julio de 2010, manifestó que “(…) la demanda no superó el examen inicial de los presupuestos axiológicos de la acción de revisión por imprevisión contractual y por ello devino el fracaso de sus aspiraciones ( )”. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, envió copia de la providencia de segunda instancia, que profirió ese despacho dentro del citado proceso controvertido.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 5 de agosto de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la acción de tutela al considerar que las decisiones tuvieron “un soporte objetivo en juicios que no pueden tacharse de absurdos”, pues, obedeció a un criterio razonable. LA IMPUGNACIÓN El accionante al impugnar la decisión, manifestó que la Sala de Casación Civil, desconoció que lo pretendido en la demanda era el reembolso o restitución de lo pagado en exceso, por virtud del errado cálculo del UPAC, por lo que solicitó “(…) dejar sin efecto la providencia que decidió el asunto en segundo grado (…)”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al asunto examinado, no advierte esta Corte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la accionante en su escrito introductorio. Lo anterior por cuanto, las posiciones asumidas por el Juzgado y el Tribunal, fueron razonables, pues se derivaron de un examen detallado de los medios probatorios y de la intelección de las normas legales que gobiernan el asunto.

Es claro que para denegar las pretensiones de la demanda, encontraron que no se demostraron las irregularidades en la liquidación y cobro del crédito adquirido por la actora con la entidad bancaria, lo que no luce arbitrario como lo pretende hacer ver la peticionaria. En efecto, en sus providencias, los funcionarios judiciales se ajustaron al ordenamiento jurídico, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil al resolver la primera instancia. Esta corporación, en reiteradas oportunidades, ha precisado que el juez constitucional no puede soslayar la labor del juez natural, ni imponerle la interpretación de las normas, pues ello desquiciaría el orden jurídico.

En esa medida, el hecho de que la accionante no comparta la decisión adoptada, por sí sólo, no implica que exista una vulneración de derecho alguno de rango superior, más cuando el funcionario judicial ha hecho uso de un ejercicio interpretativo razonable, que en modo alguno conculca el ordenamiento superior. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9 9