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T-29706 (08-02-07) extinción del dominio-no apeló-menor de edadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 29.706 JESSICA MARÍA PALMA SAADE, en representación de JULIO MARIO NASSER PALMA TUTELA 1ª instancia 29.706 JESSICA MARÍA PALMA SAADE, en representación de JULIO MARIO NASSER PALMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº015 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Jessica María Palma Saade, en representación de su hijo menor de edad Julio Mario Nasser Palma, contra el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Se vinculó al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y la acción de tutela El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad, mediante fallo del 19 de abril de 2005, declaró la extinción del derecho de dominio de varios bienes de la familia Nasser Arana. Contra esa decisión el apoderado judicial del hijo de la accionante interpuso recurso de apelación, pero fue declarado desierto por extemporáneo.

Por manera que el Tribunal Superior de Bogotá sólo se pronunció respecto de la alzada presentada por otros abogados y el 9 de enero de 2007 la confirmó. La peticionaria considera que por esa razón su hijo no pudo ejercer el derecho de defensa y, a pesar de tratarse de un menor de edad, ninguno de los despachos judiciales demandados hizo algo para enmendar esa situación. Solicita se le protejan sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y el de acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, se declare la nulidad del fallo de segundo grado. 2.

La respuesta de los demandados 2.1. La Secretaría de la Sala Penal remitió copia de la providencia de segundo grado. 2.2. La Juez aportó copias de las sentencias de primera y segunda instancia y del auto por el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto. Pidió se niegue la tutela porque no existió vía de hecho alguna y los argumentos de la accionante se limitan a demostrar su inconformismo con las decisiones.

CONSIDERACIONES La Sala encuentra que el amparo propuesto debe ser negado por tres razones: 1. En primer lugar, no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción, pues la decisión aparentemente vulneradora de los derechos del menor tuvo ocurrencia el 9 de mayo de 2005, cuando el Juzgado demandado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial.

Lo anterior significa que aguardó más de un año para solicitar protección constitucional de sus derechos, circunstancia que, per se, hace improcedente la tutela. En punto al tema, esta Sala ha manifestado que aunque formalmente no hay término para acudir al amparo constitucional, ello no puede tener lugar con independencia de la fecha de expedición del acto supuestamente violatorio de derechos, porque sería desnaturalizar esa herramienta que, por disposición de Constituyente, va dirigida a brindar una protección inmediata. 2.

En segundo lugar, se evidencia que contra el auto que declaró desierto el recurso no se interpuso recurso de reposición, a pesar de ser procedente y de que en su mismo texto se indicó esa posibilidad. La tutela no es una instancia adicional a las ordinarias ni un mecanismo salvador cuando dentro del proceso se dejaron de utilizar los recursos por negligencia u olvido. 3.

En tercer lugar, no se violó derecho alguno porque la ley prevé el deber de sustentar oportunamente los recursos para que el funcionario conozca las razones de inconformidad y pueda revisar las posibles irregularidades planteadas. Así mismo, señala que la consecuencia legal de la falta de sustentación en debida forma es la declaratoria de desierto.

Por ello, la medida adoptada por el juzgado demandado está acorde a la ley. Tampoco la actuación adelantada por el Tribunal puede ser objeto de reproche, pues como fallador de segunda instancia se encuentra atado a los asuntos objeto de alzada, salvo que advierta nulidad, evento en el que actúa de oficio. En este caso como el recurso fue declarado desierto, no tenía facultad para pronunciarse sobre su contenido, y no se avizoraba que, por ese motivo, se generara nulidad.

La accionante señala que por tratarse de un menor de edad los funcionarios debieron actuar de otra manera. Empero, ese argumento no puede ser admitido por la Sala porque justamente para proteger sus derechos están los representantes legales –padres-, quienes en este caso actuaron a través de apoderado judicial, y el cumplimiento de los procedimientos y términos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ejercer el derecho de contradicción es general, no admite exclusiones.

No puede limitarse su observancia simplemente en consideración a la edad de uno de los que interviene dentro del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por Jessica María Palma Saade, en representación de su hijo Julio Mario Nasser Palma.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8