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T-29705 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29705 Acta No. 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionante dentro de las presentes diligencias, representada por los señores JORGE ENRIQUE CAICEDO LARROTA y LYSELE BOBREK DE CAICEDO, en contra del fallo de tutela de fecha 9 de agosto de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, por medio del cual se denegó el resguardo constitucional del derecho fundamental por aquellos invocados en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerado su derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pretende la parte accionante se disponga su tutela y que, para su efectividad, se ordene la terminación del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por BANCAFE S.A. – hoy Banco Davivienda- y se disponga el archivo de esas diligencias.

Refieren los actores que al interior del proceso acotado, mediante decisión del 7 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, decretó la nulidad de la actuación, declaró terminado el proceso y ordenó el levantamiento de medidas cautelares, en aplicación de la Ley 546 de 1999. Que tal determinación, al ser recurrida por la parte ejecutante, fue revocada por el Tribunal aquí accionado, a través de auto del 8 de febrero de 2007, y, en su lugar, dispuso seguir con la ejecución al estimar no configurada la causal de nulidad invocada, entre otros argumentos.

Que posteriormente se rechazó incidente de nulidad promovido, bajo el argumento de haber precluido, con el proferimiento de la sentencia, la oportunidad para hacer este tipo de reclamos. La revocatoria antes indicada, al parecer del actor, transgrede sus derechos fundamentales, como quiera que desconoce los precedentes constitucionales que ordenan la terminación de procesos de ejecución en eventos en lo que la obligación se pactó en UPAC e iniciándose aquellos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 29 de julio de 2010 (fl. 91), la Sala Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Vencido el término de traslado, al interior del cual el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá remitió copias de la actuación génesis de este trámite; el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad del pedimento de amparo elevado por no darse las condiciones genéricas, ni especificas de procedibilidad, así como tampoco hallarse satisfecho el principio de inmediatez; y, en donde la ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada manifestó atenerse a las razones consignadas en dicho proveído, se profirió sentencia de primer grado el día 9 de agosto hogaño, por medio de la cual se denegó la tutela deprecada, para lo cual sostuvo esa judicatura que su ejercicio, atendiendo el término transcurrido entre la fecha del proferimiento de las decisión atacada y la presentación de la tutela, desconocía el principio de inmediatez.

Señaló, igualmente, que la tutela no es una instancia adicional, por lo que no puede pretenderse obtener un pronunciamiento en tal sede diferente al emanado de las instancias correspondientes. Finalmente, indicó que frente a la decisión de rechazo de la nulidad contó la parte inconforme con medios ordinarios de los cuales no hizo uso. Inconforme con lo decidido, la parte accionante, a través de su apoderado judicial, presentó la correspondiente impugnación, por medio de la cual controvierte la argumentación de la Sala a quo en cuanto considera, en primer lugar, que si es procedente la tutela en contra de actuaciones judiciales; que se halla satisfecho el principio de inmediatez, como quera que las consecuencias de tal determinación aún no se han materializado; y, por último, que yerra en sus apreciaciones el a quo cuando indica que soslayó el uso de otros medios defensivos cuando las constancias procesales contradicen tal afirmación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que el amparo constitucional invocado, en plena armonía con lo resuelto al respecto por la primera instancia, resulta abiertamente improcedente, por cuanto, en primer lugar, el reclamo y reproche Constitucional que se plantea está encaminado a dejar sin efectos una decisión judicial dictada, dentro del proceso ejecutivo genitor de este trámite constitucional, el 8 de febrero de 2007, de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Sobre este tópico, es preciso señalar, de cara a las razones aducidas por el censor, en primer lugar, que el origen de su inconformidad radica en el proferimiento de la anotada decisión, contentiva de las determinaciones que estima odiosas y no en la ejecución de lo allí dispuesto, razón por la cual el que el remate de los bienes afectados en dicho trámite aún no se haya efectuado no extiende a ese último momento, como pretende mostrarlo el actor, el término para la formulación de la correspondiente petición de amparo.

Además, aún cuando es cierto que no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.

Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la anotada decisión (8 de febrero de 2007), y la interposición del remedio excepcional en este caso (26 de julio de 2010), excede con creces los seis (6) meses que como término razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Corte, y que, como se indicaba, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

De otra latitud, y en lo que atañe a las censuras que plantea la parte accionante en cuanto a la determinación de rechazarse por parte del juzgado accionado el incidente de nulidad, al margen del debate que propone sobre el empleo de otros medios defensivos, es preciso indicar que no es procedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara ésta de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, que en el asunto examinado acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, las razones que soportan las decisión en comento, independientemente de que sean o no compartidas por esta Sala de la Corte, son la resultante del proceso de interpretación y aplicación del derecho por parte del operador judicial que le permitieron concluir que al no encuadrar la causal nulitante invocada dentro de las hipótesis del canon 138 del C de P.C., lo procedente era el rechazo del incidente propuesto, en atención al principio de taxatividad.

Agregó, además, que aún admitiéndose que se tratara de motivos admitidos por vía jurisprudencial no se advierte la carga argumentativa necesaria para enmarcarse en los supuestos normativos del artículo en cita, precisando que las invocaciones de los allí demandados, referentes a la inaplicación de la Ley 546 de 1999, no eran de recibo, pues “… ya se profirió sentencia dentro del asunto rebatido y se aprobó la correspondiente liquidación del crédito” Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos analizados, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Obviamente –aclara esta Sala- en relación con dicho criterio los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar. No obstante, el simple hecho de ser susceptible de controversia, no implica necesariamente que se haya incurrido en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, así como tampoco que la tutela sea procedente.

Con fundamento en lo antes expuesto, se proveerá la confirmación del fallo atacado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 17