Micelio
T-29703 (14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29703 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUÍS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 29703 Acta No. 33 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de GUSTAVO MENDEZ OROZCO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Magistrada Ponente Sonya Nates Gavilanes.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante interpuso proceso verbal de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso contra María C. Garavito U. 2. Que el 09 de abril de 2010 se profirió sentencia, la cual fue recurrida por el apoderado del demandante en lo que no le era favorable. 3. Que concedido el recurso, el Tribunal Superior señaló como fecha para sustentar la apelación, escuchar alegatos y decidir el 22 de junio de 2010 a las 10:30 horas. 4.

Que ese día antes de la audiencia el señor Méndez junto su apoderado concurrieron a la Secretaría del Tribunal y el abogado hizo entrega de un escrito que contenía las razones de inconformidad con el fallo; el aporte en ese documento tenía como único objetivo el facilitar el trámite de la audiencia. 5. Que un minuto antes de la hora señalada se hizo presente otra vez y le informaron que el expediente y el escrito de sustentación del recurso habían sido llevados a la Magistrada Ponente y se le dijo que esperara después de un rato le indicaron que volviera o llamara por la tarde, pero nunca se le ordenó o insinuó por el personal de la secretaría que pasara al lugar donde se celebraría la audiencia. 6.

Que luego se enteró que el Tribunal accionado mediante auto del 22 de junio de 2010 declaró desierto el recurso por cuanto la parte apelante “ no compareció a esta audiencia en que le era dable hacerlo, se limitó a presentar por escrito en el día de hoy, la sustentación del recurso, la cual se torna improcedente en razón de la oralidad que rigen este proceso verbal…” 7.

Que al no existir ningún recurso ordinario ni extraordinario, el demandante elevó petición para que se dejara sin efectos la decisión explicando lo sucedido, pero entendió la Colegiatura que se trata de un recurso extemporáneo y no le dio ningún trámite. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, segunda instancia, prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia violados por el Tribunal accionado mediante la decisión de 22 de julio de 2010 con la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo de familia de Armenia. b. Que en consecuencia se declare sin efectos tal decisión y toda la actuación posterior que de ella dependa, ordenándose al accionado que tenga por sustentado el recurso oportunamente interpuesto y continúe con la audiencia para escuchar los alegatos y proferir la sentencia que en derecho corresponda.

III. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 6 de agosto de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que en el asunto que se revisa es inviable la petición de resguardo, toda vez que la decisión adoptada por el tribunal accionado, en la audiencia pública celebrada el 22 de junio de 2010 dentro del referido juicio verbal de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, no entraña la vía de hecho enrostrada por el quejoso.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual adujo que esta demostrado que el apoderado del demandante asistió a la secretaría con el propósito de intervenir en la audiencia el 22 de junio de 2010, pero no se le ordenó o insinuó seguir al lugar donde se iba a celebrar, maniobra que impidió cumplir con tal finalidad, que esa situación además de ser un quebrantamiento de elementales deberes de los empleados de la secretaría, se erige una vía de hecho y no en simple irregularidad y el trámite eficaz para corregirla no es la queja disciplinaria como lo insinúa la Corte, pues con ello no se puede restablecer el derecho quebrantado.

Agregó que el accionado supone que las normas procesales dicen que esa sustentación debe ser oral; pero ya las hemos repasado y por ninguna parte ellas lo expresan lo cual constituye un defecto material o sustantivo, según la jurisprudencia constitucional, por cuanto se apoya en precepto inexistente. Que el artículo 352 del C.P.C. establece que “ será suficiente que el recurrente exprese en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia” V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se deje sin efecto la providencia de fecha del 22 de junio de 2010 proferida por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa o arbitraria del juez de segunda instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la Colegiatura accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Máxime cuando de la naturaleza del proceso verbal y de un entendimiento razonado del artículo 432 del C.P.C. que regula los recursos y su trámite en esta clase de procesos se advierte que una vez admitido el recurso sino hubiere pruebas que practicar se fijara fecha para audiencia, pero no es el caso correr traslado para sustentar la alzada, por lo que la posibilidad para hacerlo, si se quiere, en segunda instancia es dentro de la audiencia de alegaciones y de fallo y por ende de manera verbal, sino se realizó viene como consecuencia la declaratoria de desierto del recurso.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada el apoderado de GUSTAVO MENDEZ OROZCO, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Magistrada Ponente Sonya Nates Gavilanes.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10