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T-29703 (06-02-07) Vs. Fiscalía Delegada. Remite al TribunalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 393 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29703 JORGE ORLANDO GAITÁN MAHECHA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29703 JORGE ORLANDO GAITÁN MAHECHA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 13 Bogotá, D. C., febrero seis (6) de dos mil siete (2007).

Sería del caso que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE ORLANDO GAITÁN MAHECHA, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, de no ser porque se evidencia que la competencia para conocer del libelo corresponde al Tribunal Superior de Cundinamarca, reparto, por las siguientes razones: 1.

El mencionado ciudadano en su condición de Diputado a la Asamblea de Cundinamarca, presentó ante los Juzgados Administrativos de esta ciudad, una acción de cumplimiento en contra de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que la Fiscalía Tercera de la Unidad Delegada en Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de Cundinamarca, trámite con sujeción a los términos procesales la investigación a su cargo, distinguida con el radicado 6140-03 por hechos ocurridos en el municipio de Chía. El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideraron con fundamento en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 que el mecanismo más idóneo para la efectividad del derecho fundamental del actor, es la acción de tutela, razón por la cual el Tribunal en mención dispuso remitir la actuación a esta corporación. 3.

Así las cosas, como de los hechos y pretensiones de la demanda sin dificultad se concluye que la autoridad accionada es la Fiscalía Tercera, ello autoriza, paralelamente, la razonable conclusión de que el señor Fiscal General de la Nación no puede estar comprendido en la solicitud de amparo, en tanto lo que se está cuestionando, es la intervención funcional de uno de los Fiscales Delegados. 4.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, de conformidad con las previsiones del artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la solicitud de amparo radica en el Tribunal de Cundinamarca, como quiera que la misma se dirige contra un fiscal adscrito a un Juzgado del cual esa corporación es su superior funcional. 5.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en desarrollo de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la competencia a prevención para conocer de dicho trámite la tendrán los jueces y Tribunales “ con jurisdicción ” en donde ocurriere la violación o la amenaza que se denuncia (Subrayas fuera de texto).

De lo expuesto, es evidente entonces que el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia corresponde al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, dada la especialidad del asunto, a donde de inmediato se remitirán las diligencias constitucionales para lo de su cargo. Comuníquese al accionante esta decisión conforme las previsiones del Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, parágrafo único.

Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 3