CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29701 Acta No. 33 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ SALAZAR contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de agosto de 2010, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el de la vivienda digna, al considerar que han sido vulnerados por los accionados, dentro del proceso hipotecario adelantado en su contra por el Banco BBVA. Manifiesta la accionante, que el mencionado proceso, adelantado en su contra, se surtió ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué; proceso dentro del cual la demandada propuso como medio defensivo las excepciones de mérito denominadas “excepción de inconstitucionalidad – inexigibilidad del título – inaplicación del precedente constitucional contenido en la sentencia integradora C-955 del 2000 emanada de la Corte Constitucional por parte de le entidad ejecutante – pago – falta de claridad del título – enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido”.
El 26 de junio de 2008, el Juez de conocimiento profirió sentencia, en la cual no analizó las excepciones propuestas y, como consecuencia de ello, ordenó seguir adelante con la ejecución. Contra tal decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en decisión calendada de 28 de abril de 2010, en la que se confirmó la sentencia del A-quo.
Se duele la accionante que en los proveídos proferidos por las distintas instancias se incurrió en vías de hechos, pues las obligaciones de diferente naturaleza, como son, vivienda, sobregiro y tarjeta de crédito, se acumularon en la misma ejecución hipotecaria cuando debieron ser ejecutadas por la vía de la acción mixta, de modo que todo el trámite está viciado de nulidad y también desconocieron el precedente constitucional relacionado con la reliquidación de los créditos de vivienda (C-747 de 1999, C-955 de 2000 y C-335 de 2008).
Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales deprecados, y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco BBVA en su contra y se profiera un nuevo fallo, en el cual se reconozca una tasa de interés real y simple, tal como lo ordenan las sentencias C-747 de 1999 y C-955 de 2000. 2.
Mediante providencia del 9 de agosto de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó a la accionante el amparo constitucional invocado, concluyendo que “ Revisados los referidos pronunciamientos, ellos se soportaron en la consideración principal de que a la situación planteada no se pueden aplicar las previsiones de la Ley de Vivienda, ni los precedentes de orden constitucional, por cuanto las obligaciones objeto de recaudo son posteriores a los fallo de inexequibilidad; así mismo, estimaron que las alegadas acumulaciones son viables y que la parte ejecutada no probó las excepciones impetradas de falta de claridad del título, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa”. 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 106 del cuaderno principal, en el que reitera la vulneración de sus derechos fundamentales alegados, pues “ el trámite procesal que se ha dado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, riñe totalmente con los parámetros financieros establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias aludidas, que como precedente constitucional tienen carácter vinculante”.
Además, se realizaron cobros no cobijados dentro de la hipoteca constituida, los cuales podrían haberse hecho dentro de una acción mixta. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte “…la interpretación legal y la evaluación probatoria son tareas del resorte exclusivo de juez natural, no se infiere entonces vulneración alguna. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de agosto de 2010, dentro de la acción instaurada por la señora GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ SALAZAR contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA