CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Rdo. 29.700 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Rdo 29.700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora MARIA CECILIA PARRA BERMÚDEZ contra el fallo emitido el 15 de enero del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, oportunidad en la cual se negó la tutela promovida en contra de la Fiscalía Trece Especializada – Adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y la Dirección Nacional de Estupefacientes, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso y los derechos de los niños.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo consignado por el apoderado judicial de la accionante, ésta contrajo matrimonio con el señor JAIME ALONSO CORREA VALDES, procreando a los menores JAMES, LUISA MARIA, LAURA y SUSANA. Que en marzo de 1999 el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín decretó la cesación de efectos civiles por divorcio del matrimonio católico de los padres de los menores en cita, decretándose igualmente que la custodia sería ejercida por la señora MARIA CECILIA.
Que en enero de 2002 en la liquidación de la sociedad familiar “Alonso Correa y Cia S. en C”, se le adjudicó a los menores en referencia mediante escritura pública N° 169 de la Notaría 18 de Medellín el dominio sobre un inmueble- Bodega- ubicado en la Calle 10 N° 52 – 187 (hoy 52- 195) y cuya matrícula inmobiliaria es 001-770017. Que tal acto obedeció única y exclusivamente a los acuerdos entre padre y madre respecto de la cuota de alimentos y demás sustento de los menores. 2.
Agregó la libelista, que en la actualidad la bodega se encuentra arrendada por los menores a través de su padre a la sociedad “Fashion Wash Ltda.”, desde junio de 2005 y hasta el 14 de junio de 2.010 por un canon de arrendamiento de algo más de siete millones de pesos y los cuales eran repartidos entre las cuentas de los menores, sin embargo, a partir de septiembre de 2006 de manera arbitraria la Fiscalía Trece adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, dispuso el secuestro del aludido bien dentro del expediente No 1624 E.D seguido en contra del señor JULIO CESAR CORREA, tío de sus hijos, procediéndose a entregar el manejo del inmueble a la Dirección Nacional de Estupefacientes, autoridad que nombró como depositaría provisional a la firma “Área Diez Tienda Inmobiliaria”, quien ha venido recaudando los respectivos arriendos.
En consecuencia, sus hijos han quedado sin los medios económicos para su congrua subsistencia, desconociéndose por los funcionarios accionados que los negocios del señor JULIO CESAR, nada tienen que ver con la adquisición de los bienes de los menores y por ello se vulneran los derechos fundamentales de los niños, en especial, la alimentación, vivienda, educación y recreación, debiéndose conceder el amparo en forma transitoria devolviéndose el bien secuestrado y así evitar un perjuicio irremediable, porque aunque proceden los recursos contra la decisión adoptada por la Fiscalía, el proceso está en trámite de notificar a 116 afectados con la medida proferida.
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL: Al admitirse por el Tribunal Superior, para su trámite, la acción de tutela, se requirió a los funcionarios accionados, para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista. Para dar respuesta, la Fiscalía Trece de Extinción de Dominio, señaló, que con base en una actuación que allí se lleva respecto del padre y tío de los menores, se dispuso el secuestro de los bienes pertenecientes a los citados por presuntos vínculos con el Narcotráfico y más exactamente con el fallecido PABLO ESCOBAR GAVIRIA.
Advirtió la Fiscalía, que la extinción de dominio se sustenta en claros preceptos constitucionales y legales, los cuales no se excepcionan, como en este caso, cuando los bienes son radicados en menores de edad. La Dirección de Estupefacientes, indicó, que esa entidad ha cumplido simplemente con lo dispuesto por los funcionarios judiciales que tienen a su cargo la investigación a que hace alusión la accionante.
Además, que han realizado una buena administración de los bienes entregados y los cuales se mantendrán en la situación actual hasta tanto la Fiscalía no disponga lo contrario. En consecuencia, no han desconocido derecho alguno de la libelista y sus hijos. Estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en fallo de enero 15 del corriente, luego de hacer algunas precisiones sobre la acción de tutela y su procedencia, negar el amparo impetrado por la libelista, al concluir, que los derechos de los hijos de la petente no se han desconocido con la medida adoptada por la Fiscalía, porque los mismos no podían entenderse condicionados a la suerte de la medida cautelar adoptada respecto del inmueble mencionado en el texto de la tutela, porque, la verdad, era que los padres de los menores no estaban limitados para procurar el sustento del grupo familiar en otras actividades laborales no cuestionadas en el proceso de extinción de dominio.
Además, porque la Fiscalía estaba cumpliendo con la función asignada por el ordenamiento jurídico, entonces, no podía ser acusada de vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales. DE LA IMPUGNACIÓN: Al ser notificado del fallo de primera instancia, el apoderado de la libelista aduciendo casi los mismos argumentos consignados en el escrito de tutela, apeló la decisión, razón por la cual no se hace necesario repetir lo allí vertido.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La peticionaria pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida ante la Fiscalía dentro del proceso de Extinción de Dominio No 1624 y en el cual están involucrados los bienes de su ex – cónyuge y cuñado JULIO CESAR CORREA, en especial, la medida cautelar decretada respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 001-770017, bajo el argumento de que tal determinación desconoce los derechos fundamentales de sus hijos.
En consecuencia, demanda de esta instancia, se revise dicha actuación y se disponga la devolución del referido inmueble. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Hecha la anterior precisión, se pasará a decir la impugnación propuesta por el apoderado de la accionante, debiendo manifestarse desde ya que el fallo de primera instancia será confirmado en su integridad, por las siguientes razones: Porque no se evidencia en lo actuado por los funcionarios accionados la violación de los derechos fundamentales a que alude el apoderado judicial, porque si bien es cierto que la Fiscalía procedió a decretar en septiembre del 2006 el secuestro de los bienes propiedad del progenitor y el tío de los menores JAMES, LUISA MARÍA, LAURA y SUSANA CORREA PARRA, también lo es, sin pretender invadir la competencia del juez ordinario, que dicha determinación se posibilitó con base a los resultados obtenidos en la investigación 1624 que actualmente cursa en la Fiscalía Trece adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, es decir, que la decisión de la autoridad demandada no fue producto de un obrar arbitrario o caprichoso, por el contrario, se ajustó a los postulados Constitucionales y legales.
En consecuencia, tal cual lo consignó el a-quo en su fallo, no puede endilgarse desconocimiento de los derechos fundamentales a un funcionario, cuando éste actúa con sujeción a la ley. Lo que se advierte, es que la parte accionante pretende a toda costa impedir que la medida cautelar adoptada por la Fiscalía en relación con el inmueble atrás referido, no se ejecute y se le desvincule del trámite de extinción de dominio con el argumento de que esos bienes nada tienen que ver con el trámite de extinción de dominio referido.
Tampoco resulta viable el amparo impetrado, porque con la tutela se pretende conseguir que el Juez Constitucional deje sin efecto una decisión judicial que ha sido emitida por autoridad competente, esto es, que se le toma a la tutela como un medio alternativo a los otros medios de defensa judicial previstos por el legislador para la guarda y protección de los derechos de las personas.
Es decir, que entrar a resolver el juez de tutela sobre si es no procedente la medida cautelar proferida por la fiscalía, es tanto como desconocer las características de excepcionalidad y subsidiaridad de la tutela, puesto que ello es asunto que le concierne, en primera instancia, a la Fiscalía y finalmente al Juez Penal del Circuito Especializado, funcionario creado por el legislador para que adelante y resuelva todo lo concerniente a la extinción de bienes adquiridos de manera ilegal, sin que pueda importar el que los mismos estén radicados en cabeza de menores de edad, porque, dentro de nuestro ordenamiento jurídico solamente se puede brindar protección a los derechos adquiridos de manera legal, de tal suerte que si se tienen indicios o elementos de juicio que permitan inferir sobre la procedencia ilegal de un patrimonio, el Estado está plenamente facultado para adelantar las acciones pertinentes con miras a esclarecer tal situación, no pudiendo calificarse la misma de arbitraria o desconocedora de derechos fundamentales.
De otra parte, la desprotección que alega la parte actora, no tiene fundamento alguno, porque si la medida se adoptó respecto de bienes inmuebles, tal cual lo señaló el a-quo, los padres de los menores no han sufrido limitación alguna en sus capacidades físicas o psíquicas que les permita ejecutar otras labores para la consecución de los recursos económicos que permitan atender las necesidades básicas del grupo familiar, pues, recuérdese, que no pesa sobre ellos medida de aseguramiento alguna que les impida trabajar y estar prestos al cuidado de sus descendientes, lo que se busca, en realidad, es poder seguir percibiendo el producido por el arriendo del inmueble afectado con la decisión de la fiscalía. Sobre el tema de la afectación de bienes en procesos de extinción de dominio, es viable traer a colación lo expuesto en la sentencia C-740 de 2003, oportunidad en la cual se dijo: “6.
En relación con la declaratoria de extinción de dominio por no satisfacerse la exigencia relacionada con la licitud del título que lo origina, hay que indicar que ello es así en cuanto el ordenamiento jurídico sólo protege los derechos adquiridos de manera lícita, es decir, a través de una cualquiera de las formas de adquirir el dominio y reguladas por la ley civil: la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción y siempre que en los actos jurídicos que los formalizan concurran los presupuestos exigidos por ella.
Ese reconocimiento y esa protección no se extienden a quien adquiere el dominio por medios ilícitos. Quien así procede nunca logra consolidar el derecho de propiedad y menos puede pretender para sí la protección que suministra el ordenamiento jurídico. De allí que el dominio que llegue a ejercer es sólo un derecho aparente, portados de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento.” Y como si fuera poco, debe tenerse en cuenta, que al estar el proceso N° 1624 en trámite ante la Fiscalía Trece adscrita a la Unidad Nacional para Extinción de Dominio, es al interior de dicha actuación donde se deben tratar y ventilar todos los asuntos tendientes a la inclusión o exclusión de bienes involucrados en actividades ilegales, razón por la cual no puede pretenderse que sea el Juez de Tutela quien disponga el levantamiento de una medida cautelar adoptada por la Fiscalía, porque, se repite, ello sería una intromisión en la competencia de otros funcionarios, lo cual no fue el querer del constituyente de 1991 al implementar la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales.
En consecuencia, tal cual se anunció renglones atrás, la tutela promovida por la señora MARIA CECILIA PARRA en representación de sus hijos en contra de la Fiscalía y la Dirección Nacional de Estupefacientes, es improcedente por cuanto no hubo en el trámite adelantado por dichas autoridades violación de derechos fundamentales, debiéndose, entonces, confirmar en su integridad el fallo apelado, a pesar de lo expuesto por el recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo emitido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal el día 15 de enero del corriente, oportunidad en la cual negó la tutela interpuesta por la señora MARÍA CECILIA PARRA BERMÚDEZ a través de apoderado en contra de la Fiscalía Trece adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Dirección Nacional de Estupefacientes, por los motivos antes expuestos.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10