Micelio
T-29699 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 29699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29699 Acta Nº 35 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIA DULCINEA LÓPEZ CRUZ, contra el fallo del 4 de agosto de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, a la que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma cuidad y a JOSÉ ANTONIO CALA LÓPEZ.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Como sustento de su petición afirmó que inició proceso ordinario, de constitución, disolución y liquidación de la sociedad civil de hecho, contra José Antonio Cala López; que el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Civil del Circuito de Yopal, el cual dictó sentencia, el 3 de junio de 2009, en la que declaró la existencia de la sociedad patrimonial y ordenó su liquidación; que el demandado inconforme con la decisión, apeló, y que el Tribunal, revocó íntegramente la decisión de primer grado, al considerar que si bien demostró que existió la convivencia con Cala López, no se acreditó el ánimo de asociarse para la consecución de los fines económicos.

Indicó que el organismo judicial accionado, quebrantó sus derechos fundamentales, dado que valoró, erradamente, las pruebas arrimadas al proceso y concluyó que las actividades que llevó a cabo, son las que regularmente desempeñan las amas de casa, manifestación que se apartó de los precedentes de la Corte Constitucional, que reconocen como aporte a la sociedad de hecho el trabajo doméstico.

Por ello solicitó que se ordene al Tribunal “(…) dicte una sentencia en la que el poder discrecional de valoración de las pruebas no atente contra el debido proceso (…)”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 22 de julio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 4 de agosto de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela, al considerar que la accionante acudió a la queja constitucional luego de transcurridos más de diez meses desde la última providencia que puso fin al litigio, por lo que no se cumplió con el requisito jurisprudencial de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del asunto bajo examen, tal como consideró la Sala de Casación Civil, la decisión del Tribunal de abstenerse de declarar la sociedad de hecho, solicitada por el demandante, que fue resuelta en sentencia de 30 de septiembre de 2009, lo que evidencia la ausencia de inmediatez en la petición de amparo.

Lo anterior, tal como lo ha reiterado esta Corte, no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que lo planteado en esta queja constitucional se centra en un debate probatorio, que fue dilucidado en las oportunidades procesales, de forma desfavorable para la accionante sin que ello implique la trasgresión de algún derecho de rango superior y sin que sea posible que el juez constitucional imponga la interpretación de los medios de prueba, pues esa no es su función. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8