Micelio
T-29697 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29697 Acta Nº 35 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D. C., Veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL SANCHEZ GIL, contra la providencia del 9 de agosto de 2010 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la que fueron vinculados la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, el BANCO GRANAHORRAR S.A. hoy BBVA COLOMBIA S.A., la CENTRAL DE INVERSIONES CISA S.A., la SOCIEDAD ANDINA LTDA, la sociedad INVERFONDOS S.A. y LUZ MABEL AVILA PORTILLO.

ANTECEDENTES Invocó el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición afirmó que el Banco Granahorrar inició demanda ejecutiva en su contra y en la de Luz Amparo López Blanco; que el asunto se asignó al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, y que en el curso de dicho proceso se han presentado varias irregularidades; que, el 2 de abril de 2004, el Juzgado inadmitió la demanda; que mediante escrito del 20 de abril de 2004, el demandante la subsanó deficientemente, pues, señaló como demandante a Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. y como demandada al hoy actor y a lga Sofía Suárez Molina; que el citado error fue aclarado por el Juez de conocimiento, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2004, el cual libró mandamiento de pago en su contra y en la de Luz Amparo López Blanco, y a favor del Banco Granahorrar S.A. Relató que, el 4 de diciembre del 2008, se llevó a cabo la diligencia de secuestro a la que asistió la apoderada judicial de Inverfondos S.A. y no la de Luz Mabel Ávila Portillo, quien era legalmente la última cesionaria; que inconforme con la actuación promovió incidente de nulidad por indebida representación, la cual fue rechazada por el Juzgado y confirmada por el Tribunal, al estimar que “la nulidad por falta de representación solo puede ser alegada por la persona afectada” Sostuvo que, el 9 de junio de 2009, presentó escrito en el que solicitó al Juez ordenar al Banco Granahorrar y a Central de Inversiones S.A. certificara el valor de las ventas de los derechos, lo anterior para efectos de liquidar el crédito; que la citada petición fue negada por el despacho, el 4 de agosto de 2009, al considerar que no era pertinente, dado que las cesiones presentadas dentro del proceso se realizaron bajo la figura de cesión de créditos personales y no de derechos litigioso; que inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por improcedente; que tal determinación fue objeto de recurso de queja y, el Tribunal, el 16 de abril de 2010, lo declaró bien denegado.

Por lo anterior solicitó “(…) Que se deje sin valor ni efecto las actuaciones surtidas desde el auto de fecha 31-marzo-2004 inclusive, mediante el cual el despacho libró mandamiento de pago; Que se ordene al Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito, continuar el trámite normal de este Circuito de Bogotá D.C. para cumplir con el fallo de tutela.

(…)”. TRÁMITE IMPARTIDO La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por providencia de fecha 28 de julio de 2010, admitió la tutela y ordenó notificar al accionado y a los terceros intervinientes dentro del citado proceso ejecutivo y solicitó en calidad de préstamo el expediente. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio N° 2012 del 29 de julio de 2010, manifestó que la queja constitucional no era el mecanismo idóneo para replantear un tema controvertido por esta instancia que fue el resultado de una valoración razonable y acorde con las pruebas existentes en el plenario.

Remitió, en calidad de préstamo, el contentivo del proceso ejecutivo. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por oficio de 2 de agosto de 2009, afirmó que esa Sala no vulneró los derechos fundamentales del actor, dado que sus decisiones se ajustaron a las normas legales y constitucionales, además, advirtió que la acción constitucional carecía del requisito de inmediatez.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 9 de agosto de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la acción de tutela al estimar que la acción carecía del requisito de inmediatez, por cuanto “(…) ha transcurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales las pronunciaron hasta el momento de la solicitud de protección (…)”, de otro lado, sostuvo que algunas de las actuaciones acusadas, no fueron cuestionadas a través de los mecanismos judiciales pertinentes, por lo que no era posible emplear este mecanismo excepcional con ese fin y por último, frente a la decisión del 16 de abril de 2010, que declaró bien denegado el recurso de apelación, estimó que la misma se tornó razonable.

LA IMPUGNACIÓN El accionante al impugnar la decisión, manifestó que la Sala de Casación Civil, realizó una lectura inadecuada del escrito introductorio e ignoró que el Juzgado, actuando de manera irregular, aclaró el yerro de la subsanación, enderezando el proceso y profiriendo el mandamiento de pago, además, sostuvo que no era verdad que omitió utilizar los mecanismos ordinarios para cuestionar la decisión que negó ordenar a los cesionarios la certificación del valor de la venta del crédito, pues, contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación que fue negado el 4 de agosto de 2010 y, por último, indicó que el principio de inmediatez no puede ser óbice para no proteger la Constitución y la Ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, observa la Sala que, frente a las irregularides presentadas en las decisiones proferidas el 31 de marzo de 2004 (mandamiento de pago), 4 de diciembre de 2008 (diligencia de secuestro) y 4 de agosto de 2009 (niega solicitud), la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub-lite no existe justificación razonable, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con la cuales la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas hace más de 6 meses, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Por último, no advierte ésta Corporación la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor en su escrito introductorio, toda vez que de la lectura de la providencia del 16 de abril de 2010, que declaró bien denegado el recurso de apelación, se evidenció que la decisión obedeció a un criterio razonable, ajustado a las normas que regulan la materia, lo cual no luce arbitrario o inconsulto.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12 12